Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2023, expediente COM 008688/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8688 / 2022

MUTUAL CENTRO DE OFICIALES FUERZAS ARMADAS c/ SEMERIA,

G.D. Y OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la actora la resolución dictada a fd. 245 en donde el juez de grado declaró inexistentes las presentaciones efectuadas por dicha parte hasta las piezas de fecha 11/7/22 y, por ende, tuvo por no interpuesta la presente acción.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 268/69, siendo contestados a fd. 275/77.

  2. ) En autos se presentó la Mutual Centro de Oficiales Fuerzas Armadas promoviendo demanda por incumplimiento contractual, daños, perjuicios, por resolución del contrato y consecuente desalojo de las instalaciones mutuales, contra G.D.S., M.d.V., M.A.S. y E.D.V..

    Según se consigna en dicho escrito, la presentación era realizada por José

    María Prieto (DNI 08.598.500), en su calidad se Vicepresidente de la Mutual Centro de Oficiales de las Fuerzas Armadas (COFA) junto con el patrocinio letrado del D.G.A.C..

    Luego de otras varias presentaciones realizadas en iguales términos, con fecha 10/7/22 se presentó el Sr. J.M.P. a los efectos de denunciar que, habiendo sido vicepresidente de la Mutual de Centro de Oficiales de las Fuerzas Armadas, jamás firmó escrito judicial alguno relacionado con este expediente, ni autorizó a nadie para que usara su firma con estos fines; solicitando que se tomen las medidas correspondientes (fd. 236).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Conferido el traslado, se presentó el Sr. J.L.P.A., en calidad de Vicepresidente 1° de la Mutual, limitándose a ratificar todo lo actuado en este proceso, y a ampliar la demanda instaurada –v. escrito del 1/8/22 de fd. 237-.

    El 25/8/22 se presentó el Sr. J.C.M.M., en calidad de Secretario de la entidad, y refirió sobre el particular que “el letrado giraba los escritos a la Secretaria para hacerlos conocer, y recién previo conocimiento de los mismos se realizaba la presentación en el Juzgado…, en la comprensión que el ex Vicepresidente,

    y actual vocal titular PRIETO por su rol tomó, sin duda alguna, conocimiento de los escritos y avaló los mismos…”; solicitando “…se disponga el correspondiente traslado de la presente demanda…”.

    De su lado, el Dr. G.A.C., sin dar explicación alguna sobre lo acontecido, en la misma fecha renunció al patrocinio letrado ejercido en estos autos en favor de la Mutual –v. escrito del 25/8/22-.

    Y por su parte, el 29/8/22 se presentó el Sr. J.P.A., haciendo saber su renuncia al cargo de vicepresidente y vocal de la Comisión Directiva de la accionante, señalando que al tratarse de un acto personal del Sr. P., no participó ni conoce de la suscripción de los documentos en cuestión, por lo que ignoraba lo sucedido.

  3. ) En la resolución apelada, el magistrado de grado señaló que, en virtud de la denuncia formulada por el Sr. P., en punto a que habiendo sido vicepresidente de la Mutual de Centro de Oficiales de las Fuerzas Armadas, jamás firmó escrito judicial alguno relacionado con este expediente, ni autorizó a nadie para que usara su firma con estos fines; advertía que en la totalidad de las presentaciones atribuidas a él, incluido el escrito de demanda, la pretendida firma ológrafa del mismo lucía inserta dentro de un recorte de forma rectangular con un fondo sombreado de color diferente al del escrito.

    Consideró que de ello se podía colegir que la firma fue previamente extraída de otro documento e inserta con posterioridad en aquéllos, señalando los escritos titulados “Da cumplimiento”, “Presenta demanda” y anexos de documental de fecha 11/05/2022,

    Solicita

    del 31/05/2022, “Da cumplimiento amplia solicita - Partes 1 y 2” del 20/06/2022 y “Cumplimenta amplia solicita - Partes 1 y 2” del 11/07/2022-.

    Expresó que ello, sumado a la expresa denuncia formulada por Sr. P.,

    sellaba fatalmente el destino de la causa, puesto que la Acordada 31/20 de la CSJN, en el punto I.5) del Anexo II, estableció que: “Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal”.

    Estimó que ello había sido incumplido en el caso sin justificación atendible; a pesar de que la demanda fue promovida el 11/05/22, esto es, mucho tiempo después del dictado de la referida Acordada de la CSJN de fecha 27/07/20.

    Remarcó que la mención genérica efectuada en cuanto a que “el letrado giraba los escritos a la Secretaria para hacerlos conocer, y recién previo conocimiento de los mismos se realizaba la presentación en el Juzgado…, en la comprensión que el ex Vicepresidente, y actual vocal titular P. por su rol tomó, sin duda alguna,

    conocimiento de los escritos y avaló los mismos…”, en nada explicaba, ni justificaba,

    derechamente, las circunstancias que rodearon la pretendida suscripción de los escritos presentados en estos actuados –v. pieza del 25/8/22-.

    De otro lado, indicó que el letrado Dr. G.A.C., responsable del ingreso en la historia informática del expediente de los escritos en cuestión, no dio explicación alguna sobre lo acontecido, limitándose a patrocinar al V. y S. de la actora, y renunciando luego, juntamente con el último escrito presentado, al patrocinio letrado ejercido en las presentes.

    En ese contexto, indicó que el escrito que carece de firma del patrocinado no produce efectos procesales porque, si no media representación suficiente, la actuación es inexistente y, en principio, insusceptible de convalidación posterior.

    Por ende, concluyó que las presentaciones “Da cumplimiento”, “Presenta demanda” y anexos de documental de fecha 11/05/2022, “Solicita” del 31/05/2022,

    Da cumplimiento amplia solicita - Partes 1 y 2

    del 20/06/2022 y “Cumplimenta amplia solicita - Partes 1 y 2" del 11/07/2022, debían reputarse como actos procesales inexistentes, privados de toda eficacia jurídica y, ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior.

    Respecto de los restantes actos procesales, siendo que se había declarado inexistente la totalidad de las presentaciones realizadas por la parte actora hasta las piezas de fecha 11/7/22, en las que se incluye la demanda, debía caer todo el proceso debiendo tenerse por no interpuesta la presente acción.

    Impuso las costas a la actora.

  4. ) Se quejó la actora de lo decidido en la anterior instancia pues se había rechazado a esa institución como verdadera parte del conflicto, asumiendo que el actor sería P., dejándose sin efecto nueve (9) meses de proceso.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Señaló que se estaría perjudicando a la mutual y a sus empleados que dependen de los recursos que percibirían al recuperar el predio cuyo desalojo se estaba requiriendo. Afirmó que de las constancias adjuntadas y de la misma participación que tuvo P. en las etapas previas al juicio era voluntad de la mutual promover esta demanda. Refirió que la representación de la mutual en juicio, no escaparía al normal giro administrativo de la entidad y a las funciones que cumplía P. en dicha entidad.

    Remarcó la actitud inconsulta de dicha persona, que desconoció las firmas que se le atribuían.

  5. ) En este marco, señálase que el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20

    de la CSJN establece que: “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá

    realizar las presentaciones en...

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