Sentencia de Sala B, 22 de Diciembre de 2015, expediente FRO 028553/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación C.il/Int. Rosario, 22 de diciembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 28553/2015/CA1 “Mutual Entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Carcarañá c/ Banco de la Nación Argentina s/ C.il y Comercial-Varios”, (del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad).

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 242/243 vta.) contra la resolución del 30/09/2015, que rechazó la medida cautelar solicitada por Mutual Entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Carcarañá (fs. 235/241).

Concedido el recurso (fs. 244), la actora expresó agravios (fs.

255/280). Se elevaron los autos a la Alzada (fs. 285), recibidas en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 286).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora de que en la sentencia apelada se consideró la libertad contractual (art. 1404 inc. 1 del C.C. y C.) por encima de las disposiciones de orden público (art. 28 de la ley 20.321 Ley de M.) cuando éstas entran en colisión, razonando con claro apartamiento del derecho vigente (art. 1, 3 y 65 Ley 24.240; art. 2, 3, 9, 10 y 11 del C.C. y C).

    Sostuvo que se optó por la norma de menor jerarquía y rango constitucional para la cuestión traída a debate, con un neto corte voluntarista y que repugna la C.

    Invocó el art. 1393 del C.C y C. que define a la cuenta corriente bancaria y agregó que desde la perspectiva de la clasificación de los contratos, ésta puede calificarse como un contrato personal, formal, bilateral y oneroso, intuitu personae, conmutativo y de duración o ejecución continuada.

    Manifestó que el art. 1404 del C.C. y C. presenta una serie de supuestos de extinción del contrato que además, se complementan con lo pactado o previsto en la reglamentación del BCRA.

    Señaló que una de las causales del artículo mencionado es la decisión unilateral de cualquiera de las partes con un preaviso de 10 días, replicando de ese modo lo establecido por el art. 792 del Código de Comercio.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Por otro lado, dijo, tenemos el art. 28 de la ley 20.321 que regula la actividad y funcionamiento de la mutual actora y establece que los fondos sociales se depositaran en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del órgano directivo.

    Consideró que a simple vista puede observarse una cuestión de hecho y de derecho, de la cual se desprende una colisión de normas, por un lado la facultad que el art. 1404 de C.C. y C. le confiere al Banco de la Nación Argentina para poner fin al contrato de cuenta corriente y por otro lado la obligación de la mutual de depositar sus fondos en una entidad bancaria.

    Agregó que tampoco puede dejar de medirse la cuestión a la luz de las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor que incorpora M. como consumidores con todos los derechos que eso implica.

    Consideró que resulta agraviante que se haya omitido deliberadamente considerar el derecho de asociarse con fines útiles el cual está

    garantizado por la CN y los tratados internacionales.

    Sostuvo que el cierre de una cuenta bancaria sin causa, con la mera invocación de la facultad del art. 1404 del C.C. y C., a una entidad mutual que no ha sido denunciada ni en principio sospechada de actividad ilícita alguna, donde a la fecha se ha cerrado una de las cuentas que conservaba en otro banco –Banco Macro-, constituye un acto que contraviene principios de índole constitucional que corresponde remediar.

    Manifestó que si el Estado Nacional es el principal impulsor de la bancarización de la economía, tiene la obligación por medio de sus órganos competentes, en este caso el Poder Judicial, de hacer prevalecer esa tendencia por sobre la libre voluntad bancaria, y en el caso, agregó, no se invocó ni se intentó probar que la actividad de la mutual se encuentre reñida con las disposiciones legales que reglamentan su ejercicio o la existencia de conductas que efectivamente facultan al banco a disponer el cierre de la cuenta.

    Señaló que en la sentencia apelada si bien se reconoció la existencia de un vínculo jurídico ininterrumpido de 35 años, omitió considerar y colocar en un simple negocio jurídico despojado de los principios rectores que Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación regulan la materia (artículos 9, 10 y 11 del C.C. y C.).

    Agregó que no se tuvo en cuenta la finalidad de las asociaciones mutuales, que tiene un multiplicidad de servicios de carácter eminentemente sociales, por ello se deben extremar los recaudos a la hora de analizar o no el...

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