Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 000598/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 598/2018/CA1

EXPTE. Nº CNT 598/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88193

AUTOS: “MUSTONI, Lucía Belén c/ ADITIVOS ALIMENTARIOS S.R.L. y Otros s/

Despido” (Juzgado. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia de primera instancia digitalizada el 17/08/2023 que admitió

la acción por despido y diferencias salariales y rechazó el daño moral y psicológico incoados, recibe apelación de la accionada en forma conjunta, a tenor del memorial incorporado el 25/08/2023 y de la parte actora conforme el recurso digitalizado con fecha 29/08/2023, replicados mutuamente mediante presentaciones de los días 1 y 4/09/2023. Se registran además las apelaciones por honorarios articuladas por los peritos psicólogo -G.M.E.- y contadora -S.V.P.I.-, respectivamente.

II- El recurso articulado por la parte demandada cuestiona la decisión de grado que no consideró válida la causal esgrimida para decidir el despido, admitiendo la acción promovida por Lucía Belén M. contra Aditivos Alimentarios S.R.L. En ese orden de ideas, sostiene que la actora incurrió en un incumplimiento ético al mentir sobre la salud de su padre para, en realidad, salir de vacaciones, de modo tal que no cabía otra posibilidad que decidir la sanción expulsiva.

Por otro lado, impugna el nivel salarial establecido en grado, dado que de la comparación entre el salario percibido por la actora como personal fuera de convenio y los montos básicos aplicados al personal comprendido en la categoría II (segundo jefe de sección), prevista en el CCT 244/94, no se advierte diferencia alguna.

Por último, objeta lo decidido por la a quo al convalidar los pagos fuera de registro, sin tener en cuenta que los testigos instados por la actora se encontraban con juicios pendientes y evidenciaron un interés particular en el resultado de este pleito.

La parte actora, a su turno, se agravia por la decisión de grado que declaró

improcedente el daño moral y psicológico reclamado, alegando que el despido obedeció a su inclinación sexual y a la temeraria y maliciosa discriminación sufrida.

Así, asevera que a través de la evaluación psicológica, el auxiliar de justicia,

con sólidos argumentos, ha determinado que, a raíz de los hechos denunciados, se encuentra incapacitada en el orden del 10% de la t.o. en tanto el perito no ha determinado la existencia de otro hecho que resulte ajeno al presente.

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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En otro orden, objeta el rechazo de inclusión en la base del cálculo el grossing up, motivo por el cual requiere que se modifique esa base adicionando el 20,57%

correspondiente a aportes sobre todos los pagos realizados fuera de registro.

Por último, impugna el descuento de sumas pagadas sin actualización previa del capital de condena; la aplicación parcial del Acta 2764 y solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 29/04/2019 que impuso las costas a su cargo por el hecho nuevo admitido (cft. art. 110 LO).

III- Delimitadas los términos y límites que surgen del memorial bajo análisis, cabe memorar que la jueza a quo destacó que el día 8 de febrero de 2017 se comunicó verbalmente a la actora que se había decidido su despido con causa y si bien la empleadora aclaró que la causa se plasmaría mediante carta documento que fue despachada a las 10.00 hora, explicó que “el despido es un acto jurídico unilateral recepticio, por lo que su comunicación verbal tiene plenos efectos extintivos, tal como ocurrió en la causa, donde tal decisión entró en la esfera de conocimiento de la actora.

Dicho de otro modo, la a quo consideró en primer término que la relación se extinguió de modo verbal el día 08/02/2017 por Aditivos Alimentarios S.R.L.

Tal decisión no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la accionada en los términos del art. 116 LO, de modo tal que la extinción verbal de la relación laboral arriba firme e incuestionada a esta alzada.

No soslayo que la magistrada a quo analizó la causa extintiva invocada por la demandada mediante Cd 815951260, -recuérdese que ese mismo día, luego de aludir al despido verbal, la ex empleadora cursó la comunicación referida- y consideró que el despido resultó excesivo, desproporcionado e injustificado por lo que admitió las indemnizaciones derivadas del mismo.

Sin embargo, el planteo recursivo critica el fallo en la medida en que la sentenciante no consideró válida la causal esgrimida para decidir el despido, pero cierto es que la relación se extinguió por el despido verbal, que impide analizar la supuesta causal,

tardíamente referida por la demandada en su despacho telegráfico posterior, por cuanto la relación se extinguió con la comunicación verbal previa, incumpliendo las formas previstas en el art. 243 de la LCT.

Ello es así teniendo en cuenta que el despido verbal es válido para extinguir la relación laboral, siempre que las partes resulten contestes en la existencia del mismo. El problema, es que su conformación impide invocar una causa determinada de despido, ya que el requisito de forma previsto en el artículo señalado no es un requisito de la expresión de la voluntad de la parte sino de la invocación de justa causa.

Ello determina la confirmación del fallo de grado en este aspecto.

V- Por otro lado, cabe memorar que en el inicio la accionante sostuvo que la desvinculación fue motivada por su orientación sexual lésbica. En ese sentido, relató que Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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desde el momento en que los superiores tomaron conocimiento de su condición sexual,

comenzó a recibir un trato distante, maleducado, agresivo y peyorativo que desembocó en situaciones aberrantes respecto del Sr. F. y Sra. L.R..

La magistrada desestimó el daño moral y psicológico reclamados al concluir que las circunstancias temporales del relato inicial no fueron avaladas por las constancias testimoniales instadas en autos, aunado ello el informe emitido por Inadi que impiden considerar que el accionar empresarial hubiera tenido un móvil discriminatorio dada la orientación sexual de la actora, considerando que los testigos aseveraron que tal circunstancia era conocida en el último año, en el ámbito laboral.

De este modo, la a quo sostuvo que de las constancias del caso no surgen indicios que permitan afirmar que el despido hubiera estado motivado por la orientación sexual de la Sra. M..

En tal ilación, la sentenciante afirmó que no corresponde considerar demostrado el daño psicológico, en cuanto la motivación alegada se sustenta en el “acoso sufrido” que, a la luz de los testimonios instados en autos, no cabe considerar demostrado en la causa.

En su recurso, la actora destaca que la causa de despido obedeció a su inclinación sexual y a la temeraria y maliciosa discriminación sufrida, tal como fue revelado fundamentalmente en las declaraciones testimoniales que obran en la causa. Refiere que las manifestaciones de agresividad y discriminación provenían de sus superiores directos y de forma constante desde que se enteraron de su homosexualidad, ocasionando un grave daño emocional que trasunta dolor o el sufrimiento como consecuencia de la desacreditación injusta y el hostigamiento permanente, es decir, un defecto existencial en relación a la situación subjetiva precedente al hecho (disvalor personal).

Asimismo, asevera que a través de la evaluación psicológica realizada en autos, el auxiliar de justicia, con sólidos argumentos, ha determinado que, a raíz de los hechos denunciados, se encuentra incapacitada en el orden del 10% de la t.o. en tanto el perito no ha determinado la existencia de otro hecho que resulte ajeno al presente.

Delineados los agravios que la parte actora articula respecto al rechazo de la indemnización por daño moral y daño psicológico, no considero viables las quejas.

Con relación a la reparación por daño moral generado en el presunto incumplimiento de los deberes de conducta del empleador, en dable puntualizar que la misma tiene causa autónoma y esa causalidad apunta a la vinculación que pudiera existir entre los hechos injuriosos e indecorosos imputados a la empleadora y la incidencia que dichas acciones pudieran determinar en la esfera íntima del sujeto afectado.

Bajo tales premisas, el daño moral sólo procede en aquellos casos en los que el hecho que lo determina haya sido producido por una inconducta del empleador ajena a la acción por despido, es decir si el acto de la extinción va acompañado de una conducta Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral.

Además debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre.

Por ello es requisito indispensable la imputación de responsabilidad en este sentido y la determinación concreta del hecho que generó el daño, que permite al juzgador analizar la existencia de dicho incumplimiento y la incidencia en el sujeto que lo sufre, esto es, una afección en la...

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