Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 20.011/06

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

20.011/06

TS07D42140

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42140

CAUSA Nº 20.011/06 - SALA VII - JUZGADO Nº26

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2009, para dictar sentencia en estos autos: “M., M.A. c/ Medical Power S.A. y otros s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra M.P.S.A., Metropolitano Sanatrorio Privado S.A., M.G.N., C.S.J., A.E.E., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 09/11/02, para Metropolitano, que luego la explotación fue asumida por Medical Power S.A., desempeñándose en distintas tareas y horarios hasta noviembre de 2003, que comenzó a prestar servicios como cirujano de planta percibiendo por ello una remuneración de $1.000.

Denuncia que la relación laboral se desarrolló en absoluta clandestinidad, y que a partir de febrero de 2005 la demandada Medical Power S.A. dejó de abonarle los salarios. Por lo que intimó a que se regularizara su situación laboral y el pago de su remuneración. A. no recibir respuesta se dio por despedido.

Solicita la responsabilidad solidaria de Metropolitano basada en el art. 30 de la L.C.T., postula también la aplicación del art. 26 del mismo cuerpo legal.

Debido a que la relación laboral no fue registrada plantea la responsabilidad de los administradores de Medical Power S.A., G.N.M., S.J.C. y E.E.A..

M.P.S.A. fue declarada incursa en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345 (fs. 269).

A fs. 288/289 contesta demanda el síndico de la quiebra.

A fs. 278/281, 297/300, 303/310 contestan, Alle,

M., C.; respectivamente. Todos plantean la falta de legitimación.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

679/686, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, frente a todos los demandada menos Metropolitano Sanatorio Privado S.A..

Hay apelación de la parte actora (fs. 695/702),

E.E.A. (fs. 705/706), G.N.M. (fs. 709/710),

S.J.C. (fs. 711/716) y del perito contador quien apela la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término los agravios presentados por los demandados, Alle, M.C..

En sus manifestaciones los apelantes aducen que no se encuentra acreditado que el actor se haya desempeñado en relación de dependencia. Cuestionan también la extensión de responsabilidad dispuesta por el sentenciante para con ellos.

Adelanto que sus pretensiones no tendrán favorable acogida.

20.011/06

En primer lugar, es del caso resaltar que el sentenciante, para resolver como lo hizo, tuvo presente no sólo la declaración de rebeldía de la demandada Medical Power S.A. (fs.

269), sino también las manifestaciones de los testigos. Veamos:

Surge acreditado de las declaraciones testimoniales,

que el actor se desempeñaba como cirujano del sanatorio y que integraba un equipo de profesionales que tenía como jefe al Dr.

Feldman. Señalan también que el accionante cumplía los horarios según los fijara el jefe de cirugía. Por último detallan que M. realizaba guardias pasivas. (ver. R. fs. 387, F. fs.402, G. fs. 403 y M. fs.503)

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas fijas en el art.

23 de la L.C.T., que el actor se ha desempeñado en relación de dependencia.

En tal sentido, es del caso destacar que los testimonios que comprometen a los demandados, resultan convincentes por su precisión intrínseca (art. 386 C.P.C.C.N. y 90

L.O.).

Además de ello, debo agregar que el ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con la incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste.

El tema del contrato de trabajo de los profesionales ha sido motivo de debate hace varias décadas y en la medida en que quede configurada la relación asimétrica, como en el caso de autos, no existe duda alguna.

Por otra parte, sabido es que a medida que se compruebe un mayor nivel de conocimiento específico, como se advierte en el caso de los médicos, disminuye la intensidad de subordinación técnica, sin que ello afecte la existencia del contrato de trabajo.

Se ha probado en autos la incorporación del trabajador a un establecimiento extraño, lo que determina el carácter heterónomo de la prestación.

No ha habido en Musso una independencia de conducta personal que pudiera llevar a conducir la existencia de otro vínculo parecido.

De cualquier manera, en autos se ha probado la prestación médica de naturaleza laboral, a la cual me he referido en extenso antes de ahora (enciclopedia Jurídica OMEBA, T. VII,

Actualización).

Nada agregan los apelantes que resulte eficaz para modificar lo resuelto en primera instancia, en cuanto juzga que entre las partes existe un verdadero contrato de trabajo (en igual sentido he votado en “Maniglia, N.S. c/ P.A.M.I.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Certificado de Servicios”, S.D. 39.283 del 5/6/06).

Por los argumentos expuestos, propicio confirmar el fallo en este segmento.

IV- En relación a la extensión de responsabilidad establecida en la instancia anterior para con las personas físicas, destaco que llega firme a esta Alzada que E.E.A. se desempeñó como director suplente desde el 28/04/03 (fs.

458), G.N.M. y S.J.C. lo hicieron como presidente y director suplente respectivamente desde el 30/01/03 (fs. 459).

De este modo, teniendo en cuenta que ha sido acreditado en autos, mediante la prueba analizada en los 20.011/06

considerandos anteriores, que el actor no se encontraba registrado, corresponde ahora ver si los codemandados físicos,

debe o no responder solidariamente en virtud de lo establecido por los arts. 59, 274 y 279 de la Ley de Sociedades.

Y bien, tengo para mí que el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.-

He señalado antes que ahora que la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social. En los últimos tiempos se ha podido observar un alto índice de incumplimientos y, en algunos casos, se puede advertir claramente el uso de las sociedades comerciales, no orientadas a la realización de su objeto sino como medio de incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de leyes imperativas, con un cierto desdén por el orden público.

El tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios,

constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que,

en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Algunas veces no será fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley. En rigor de verdad no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo,

con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada (ver trabajo publicado en Doctrina Laboral-Errepar, septiembre de 1999, pág.

700).-

Agrego, finalmente, que nos encontramos ante una categoría de dolo cuando, en una de sus tres acepciones aceptadas en el Derecho Común se acepta que el dolo como causa del incumplimiento contractual, compromete la responsabilidad del deudor moroso, habida cuenta de que posee la intención deliberada de no cumplir, sin que sea necesario acreditar la intención de producir el daño. En igual sentido el art. 521 del Código Civil reformado en 1968, habla de “inejecución maliciosa” que ha sido interpretada mayoritariamente por la doctrina como la inejecución configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. La figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de configuración del dolo.-

En atención a todo lo expuesto precedentemente, destaco que en el caso de autos hubo una conducta fraudulenta por parte de la sociedad empleadora, amparándose para ello en su personalidad,

con lo cual estimo procedente la condena solidaria fijada por el juez de grado.

20.011/06

APELACIÓN PARTE ACTORA.

III- Se agravia esta parte por el rechazo dispuesto por el sentenciante, en relación a la demanda incoada contra Metropolitano Sanatorio Privado S.A.. Afirma que el punto que se encuentre en “quiebra”, no obsta a que sea condenada en los términos del art. 30 de la...

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