Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2017, expediente CAF 054258/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 54258/2017 Buenos Aires, de octubre de 2017 VISTAS: las actuaciones nº 54528/2017, “M., M.L. c/ E.N. - Mº Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones -Ley 24.043- art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora María Lucía Mussini solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el beneficio previsto en la ley nº

    24.043.

    El reclamo esbozado se sustentó en la persecución política que habría experimentado su pareja, H.S.C., lo que la llevó a exiliarse del país con destino a Italia el 15/10/1976. Finalmente, retornó a la República Argentina el 5/10/1983 con sus dos hijos.

    En función de lo indicado, solicitó la reparación del período comprendido entre el 15/10/1976 (v. esp. fs. 6) y, como tope, el 5/10/1983, aunque luego precisó que el exilio había tenido lugar entre el 5/10/1976 y el 5/10/1983 (v.

    fs. 310 ter/310 ter vta.).

  2. Que mediante la resolución nº 2016-195-APN-MJ del 1/3/2017 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó a la peticionaria el beneficio previsto en la ley nº 24.043 y sus modificatorias (fs. 300/300 vta.).

    Para así resolver, el funcionario decisor refirió que en la opinión del titular de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, el caso no guardaba analogía sustancial o identidad esencial con los precedentes “B.”, “Geuna”, “Q.” y “Y. de Vaca Narvaja” -resueltos por el Alto Tribunal-.

    Asimismo agregó que dada la orfandad probatoria obrante en autos no se advertían razones suficientes que permitieran inferir un temor fundado de persecución que hiciera peligrar la vida, integridad física o libertad de la señora M.; por lo que, habiéndose expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos, correspondía denegar el beneficio previsto en la ley nº 24043 y modificatorias.

  3. Que contra dicha decisión la peticionaria dedujo la apelación prevista en el art. 3° de la ley nº 24.043 (fs. 310 ter/322).

    Señaló que la solicitud del beneficio previsto en la ley nº 24.043 había sido motivada por el exilio forzoso sufrido por ella, en virtud de la persecución política padecida por el señor H.S.C. durante el terrorismo de Estado.

    A modo de síntesis señaló que a partir del año 1970, siendo estudiante de la carrera de Servicio Social en la Universidad de Bahía Blanca, comenzó a militar en el espacio estudiantil como miembro de la Juventud Universitaria Peronista. En el mismo año se trasladó a Viedma, provincia de Río Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30310942#191437992#20171019123206315 Negro, donde trabajó como asistente social en el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda.

    Relató que, en marzo de 1976 renunció a su trabajo y regresó a Bahía Blanca, donde se vinculó amorosamente con H.S.C., quien había sido su pareja años atrás. Durante ese período trabajó en dos escuelas, y asimismo, en un taller dedicado a la elaboración de lámparas artesanales junto a H.S.C., H.A. (primo de su pareja) y P.S. (un amigo).

    Indicó que en junio de 1976 el Ejército secuestró y asesinó a la esposa de H.S.C., en consecuencia, éste decidió mudarse a General Roca para salvaguardar su vida. Destacó que pese a que ella siguió viviendo en Bahía Blanca pudieron continuar su vínculo afectivo con el señor S.C..

    Narró que en aquélla época el Ejército allanó el taller dedicado a la elaboración de lámparas donde trabajaba y se libró orden de captura a nombre de H.S.C. quien estaba siendo buscado en diferentes domicilios.

    En razón de ello, decidieron junto con H. partir del país rumbo a Italia, lo que pudieron hacer con la ayuda del Cónsul el 5/10/1976, lugar donde posteriormente nacieron y vivieron sus hijos. Finalmente, el 5/10/1983, regresó al país.

    A continuación, se quejó respecto de la resolución que denegó el otorgamiento del respectivo beneficio solicitado y calificó de dogmáticos los argumentos que motivaron su denegatoria.

    Refirió que si bien su militancia política y la persecución directa sobre su persona no se encontraban debidamente acreditadas no sucedía lo mismo con la persecución que había sufrido su pareja. Y agregó que, no obstante no haberse casado legalmente con el señor S.C., existía en el expediente prueba indiciaria, precisa e inequívoca que hacía presumir razonablemente la relación de pareja existente entre ellos (a saber, una foto que indicaba que habían salido juntos del país, correspondencia que iba dirigida a ambos en el mismo domicilio, constancias de permanencia en Italia y los hijos en común).

    Citó jurisprudencia relacionada con el derecho a la unidad familiar como causa del exilio.

    Alegó que la ley nº 24.043 debía ser interpretada conforme el principio pro homine, es decir, en la forma más amplia posible en lo referido a los derechos protegidos y más restringida en cuanto a sus limitaciones; y que dicha guía interpretativa estaba incorporada en los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, a los cuales también hizo referencia.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30310942#191437992#20171019123206315 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 54258/2017...

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