Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 029678/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 29678/2016/CA1

Expte. Nº CNT 29678/2016/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53510

AUTOS: “MUSSIN, R.A.C. INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 13)

Ciudad de Buenos Aires, 31 de octubre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. El Sr. Juez de primera instancia mediante resolución dictada el 27/06/2023 desestimó

    el planteo articulado por Prevención ART en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la LRT. En este sentido, entendió que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la L.R.T. se extiende a los intereses y costas del juicio, por lo que declaró

    inaplicable al caso de autos el Decreto 1022/2017, modificatorio del art. 22 del Decreto N°

    334/96 – reglamentario del art. 34 de la LRT-.

    Contra tal decisión, Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24557)

    interpuso recurso de apelación en fecha 27/06/2023, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 31/07/2023. Sustanciado el recurso, el escrito no mereció réplica de la contraria.

  2. Sentado ello, en primer término cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –

    que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de la juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación, e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2,

    págs. 278/279).

    En este sentido, si bien el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta, en principio, inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O., lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada a raíz de la intervención de Prevención ART S.A. en calidad de administradora del Fondo de Reserva, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O. en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O.

    Zanjada tal cuestión procesal, cabe indicar que la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557) formula agravios, en primer lugar, por la imposición de intereses decidida en la anterior instancia, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129 LCQ. De acuerdo a ello, sostiene que deben Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 29678/2016/CA1

    suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretada el 29/08/2016.

    Asimismo, cuestiona el alcance de su responsabilidad en torno a las costas y gastos causídicos decidida en origen. En tal sentido, sostiene que el alcance de su responsabilidad en esta materia quedó superado con lo dispuesto por el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017),

    modificatorio del decreto 334/96, el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

    Por último, se queja al sostener que el Sr. Juez de grado soslayó el planteo formulado por Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT respecto a la inaplicabilidad de la capitalización dispuesta en el Acta 2764, en tanto considera que la misma genera un anatocismo prohibido por ley que vulnera el derecho de propiedad de su mandante.

  3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, adelanto que por razones metodológicas, alteraré el orden de exposición de los agravios esgrimidos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En primer lugar, corresponde señalar que la queja introducida por Prevención ART S.A.

    en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT con respecto a la inaplicabilidad del Acta 2764 dispuesta en grado no podrá ser de recibo en la medida en que dicha cuestión fue resuelta en la sentencia definitiva N° 25822 dictada en la anterior instancia con fecha 01/11/2022.

    En efecto, en dicha oportunidad procesal -en la que la Interacción ART resultó

    expresamente alcanzada por la condena allí dispuesta- la Sra. jueza de grado dispuso la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta Nº 2764.

    Dicho pronunciamiento se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que el tratamiento de la pretensión de la recurrente en torno al Acta Excma. Nª 2764 implicaría la reapertura de cuestiones ya resueltas en la causa, y su consideración provocaría la violación del principio de preclusión contenido en el art. 53 de la L.O., principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas. En este orden de ideas, existiendo un pronunciamiento firme sobre el aspecto planteado, las resoluciones que se adopten deben respetar las cuestiones definitivamente decididas, las que pasaron en autoridad de cosa juzgada material, tal como se hizo en origen en la que aquí se intenta cuestionar.

    En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar este segmento de su queja.

  4. Luego, Prevención ART en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la L.R.T. se agravia respecto a los intereses al sostener que deben computarse hasta el 29/08/2016, oportunidad en la cual se resolvió la liquidación de la aquí demandada.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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