Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 057641/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 57641/2013 MUSITANI LUCIA FRANCISCA c/ METROVIAS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 14 de junio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Causa agravio al Estado Nacional que se haya rechazado a fs. 506 su pedido de que se disponga la realización de una nueva notificación de su citación como tercero con fundamento en que el oficio librado con anterioridad a tales efectos no fue diligenciado en el Ministerio de Seguridad, como entiende que debía hacerse, sino dejado en la Mesa de Entradas General de la Policía Federal Argentina. Insiste en que de tal modo se han incumplido las previsiones de la ley 3952 y del artículo 8 de la ley 25.344, y agrega que de haberse procedido del modo como correspondía se habría podido obtener el dictado de la pertinente resolución administrativa autorizando al Servicio Jurídico de la Policía Federal Argentina a asumir su defensa en este pleito.

Esta sala tuvo ocasión de abordar la temática ante una apelación que involucraba un planteo similar (autos “H., J.J.c.N., C.H. y otros s. daños y perjuicios”, expte.

n° 60.961/2015, del 27/4/2017). Sin embargo, las circunstancias de hecho allí involucradas eran bien distintas a las de este caso, habida cuenta que en dicha causa el Estado Nacional había contestado la demanda con anterioridad a la intervención del tribunal y ese elemento resultó dirimente para la desestimación del recurso, situación que aquí se no se verifica.

En efecto, es indudable que en la especie la pretendida notificación se llevó a cabo en contravención de las normas específicas que la regulan. Téngase en cuenta que la citación está

Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13289345#237349586#20190614121949526 dirigida a la Policía Federal Argentina, cuya órbita corresponde al Ministerio de Seguridad de la Nación (arts. 1 y 22bis de la ley 22.520). Por lo tanto, era esa la dependencia a la cual debió ser dirigido el oficio ordenado a fs. 234, tal como lo dispone expresamente el artículo 8 de la ley 25.344, pese a lo cual fue encabezado y diligenciado de manera equivocada.

Frente a este escenario, bastan los incumplimientos enumerados para concluir que el acto procesal debe realizarse en debida forma. Sucede que, a los efectos de la presente resolución y dado que se encuentra directamente involucrado el derecho de defensa en juicio de la apelante, la citación al...

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