Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030880/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte N°30880/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 30880/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87827

AUTOS: “MUSITANI BASABE, A.H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social y otro s/ Despido” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/07/2023 que hizo lugar a la acción incoada por la actora, se agravian los dos sujetos que componen la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales presentados de manera digital con fechas 04 y 07 de agosto de 2023, cuyas réplicas constan en idéntico formato. Asimismo,

    por la regulación de honorarios se agravia la actora y la perito contadora.

    El recurso interpuestos por ANSES se encuentra dirigido a cuestionar la valoración e interpretación del art. 23 LCT y la nulidad de todo otro contrato celebrado bajo el régimen legal vigente para el Estado Nacional. Que no existe en la causa discusión sobre el tipo de contratación que se efectuó entre Anses y UNTREF por el cual en momento alguno Anses eligió al trabajador ni tuvo injerencia en su elección. Que la norma del art. 23 LCT no implica desconocer el contrato de locación de servicios, sentido en el cual se expidió la CSJN en el caso ‘Rica c/ Hospital Aleman’. Sostiene además que el hecho que Anses tenga agentes contratados para tareas similares a las que realizaba el actor no es suficiente para modificar el sistema de contratación y concluir que el actor debió haber sido contratado como trabajador de planta de Anses.

    En este sentido, indica que no corresponde aplicar el CCT 305/98 E ni la categoría 22

    a la cual se lo asimiló, categoría a la cual no llegó ningún trabajador de planta permanente del organismo, pues para ello se requiere la evaluación de la Comisión Permanente de Carrera y los sindicatos actuantes en el organismo, circunstancia inexistente en el presente caso. En el mismo sentido, se agravia por la aplicación de la norma del art. 2 de la ley 25.323 y por la condena a la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT, por considerarla de imposible cumplimiento a su parte.

    Por último, cuestiona el sistema de capitalización impuesta en base al acta de CNAT

    2764 por considerarla contraria a las leyes que prohíben la indexación -23.928 y 25.561-.

    1

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b CCyCN al igual que la inconstitucionalidad del acta referida.

    A su turno, se agravia la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) por una incorrecta interpretación del art. 23 LCT y 29 LCT y así anular el sistema de contratación impuesto y los términos de la locación de servicios que expresa la norma del art. 1623 CC,

    actual 1251 CCyCN, ello por cuanto el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse.

    Por lo demás, agrega que el actor fue contratado por mi mandante en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1184/01 y cabe destacar que la función que él mismo asumió como prestatario se encuentra especificada en dicho decreto. Como abogado y autónomo que era,

    nunca se encontró incorporado a la organización de la Universidad. Siempre trabajó por sí y para sí, percibiendo por sus servicios una ganancia distinguible del salario. Que las declaraciones de los testigos aportados por el actor no hacen más que afirmar que el mismo prestaba servicios para ANSES, bajo su dependencia y en distintas áreas de la misma. Primero en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, después en el Programa de viviendas PROCREAR y finalmente en la Dirección de Administración de Proyectos. Por lo que se desprende que sus servicios fueron variando de áreas, por lo que cada una llevaba una nueva contratación. Que la UNTREF no hizo más que cumplir con lo establecido en un convenio suscripto con Anses, por lo que no puede responsabilizarla por las falsas expectativas que pueda generarse el actor, sabiendo que cada contrato estaba sujeto a un proyecto el cual tenía fecha de inicio y finalización. Por último, cuestiona la aplicación de las tasas de interés y la capitalización dispuesta en grado conforme Actas CNAT 2601, 2630, 2658 y 2764.

    Para así decidir el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que si bien A. relató al contestar demanda que el actor comenzó a prestar servicios de manera independiente el 01/03/2009 en virtud del “Convenio de Universidad” encuadrado dentro de un contrato de locación de servicios suscripto con UNTREF y que por ello no existió una relación de dependencia con el actor, luego del análisis de la prueba documental, testimonial y contable aportada a la causa, signó como real empleadora desde el inicio de la relación a Anses pues más allá que desde el comienzo se hubiera atribuido la calidad de profesional independiente al actor, la presunción reglada por el art. 23 de la LCT impedía mantener esa calificación. Que en el caso advertía una absoluta orfandad probatoria por parte de las demandadas destinada a desvirtuar el peso de esa presunción.

    La vinculación del actor según los citados contratos de “Locación de Obras o Servicios Intelectuales” (fs. 946/957 y sobres reservados) se extendió en el lapso corrido entre el 1° de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2017 autorizado por la codemandada UNTREF en el programa ANSES, todo lo cual ilustra sobre una relación que se mantuvo sin variantes sustanciales durante los más de ocho años indicados… Que los testigos que declararon a propuesta del demandante ratificaron lo señalado respecto del cumplimiento de 2

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte N°30880/2018/CA1

    las tareas referidas en diversos programas y áreas en la órbita de Anses y, de ese modo,

    refrendan la prestación de servicios en las condiciones descriptas en la demanda.

    Por ello, concluyó que la vinculación que tuvo el actor con UNTREF fueron contratos de asistencia profesional que se le hacían suscribir, bajo la figura de locación de servicios, para desempeñarse en realidad bajo dependencia de la otra demandada -Anses-, perfeccionando una maniobra fraudulenta. “De esta manera, no tengo dudas que el actor prestó servicios personales propios de un trabajador, mediante convenios de asistencia técnica aludido para incorporar dependientes, eludiendo el cumplimiento de las normas legales y previsionales.

    Por lo tanto, a la luz del denominado principio de “primacía de la realidad” y, conforme las constancias probatorias de autos, cabe entender que en el terreno de los hechos el contrato de trabajo que me ocupa se celebró en forma directa y por tiempo indeterminado con Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que, a mi criterio, la relación laboral se debe regir por las prescripciones de la ley de contrato de trabajo, en los términos que establecen los arts. arts. 21, 22, 26, 29 – primer párrafo– y 90 de la L.C.T. y en tanto que la intervención de UNIVERSIDAD NACIONAL TRES DE FEBRERO se exhibe como una mera formalidad a la que se acudió para ocultar la identidad de la real empleadora (art. 14 de la LCT)… Entiendo que en la presente causa se ha configurado la plataforma que se corresponde con la normativa citada, pues A. se valió de contratados a través de UNTREF para satisfacer necesidades propias y permanentes”.

  2. Delimitados los agravios de ambas codemandadas, cabe hacer algunas precisiones en la presente causa, teniendo en cuenta las circunstancias narradas por el actor en su demanda y que no son materia de controversia en la causa.

    En este sentido, cabe aclarar que el actor al instar la presente acción indicó el tipo de tareas que realizaba para Anses a través de los contratos de asesoría legal firmados con la UNTREF en el marco del convenio Marco de Colaboración entre ANSES y UNTREF cuyo objetivo fue “la prestación de asistencia especializada por parte de la UNIVERSIDAD a ANSES a efectos de llevar adelante las acciones de fortalecimiento en virtud de las necesidades y requerimientos oportunamente generados por la Dirección General Ejecutiva del Programa Conectar Igualdad".

    Estas tareas se distribuían de la siguiente forma: “brindaba asesoramiento legal en materia empresarial, en derecho societario y realizaba análisis de la documentación societaria y contable en una Gerencia que defendía los derechos del Estado como accionista en sociedades y fideicomisos en los que tenía participación el FGS ANSES.

    Realizaba informes técnicos (denominados: “IT”) sobre la descripción general del estado y actividad de la sociedad anónima que convocaba a asamblea, el análisis de la convocatoria a asamblea y cada uno de los puntos del orden del día, e informes técnicos trimestrales 3

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    (denominados “ITT”) sobre los balances trimestrales de cada emisora. También era mi deber preparar la documentación, los certificados y chequear las tenencias accionarias previo a concurrir a la asamblea, confeccionar la manda, la carta poder y hacerlos firmar por las autoridades del FGS. Analizar la posibilidad de ejercer el voto acumulativo en la asamblea a efectos de que ANSES pudiera designar uno o más síndicos titulares y suplentes y/o...

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