Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Mayo de 2013, expediente 023.720/2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.24 - Sec.48 GJV

023720/2008

MUSERI SALOMON OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR WEILERAS SAMUEL)

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.

Y VISTOS:

I.) Apelaron el incidentista y el concursado la resolución dictada a fs. 1147/52 por la que se hizo lugar al presente incidente de revisión,

pesificando el crédito insinuado e imponiendo las costas en el orden causado.

Los fundamentos fueron desarrollados por el incidentista a fs.

1162/7 y por el concursado a fs. 1169/82, siendo contestados por el deudor a fs. 1185/90 y por la sindicatura a fs. 1192/7.-

La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 1217/9, en el sentido que surge de su dictamen.

II.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta S., cabe referir que S.W. insinuó ante la sindicatura la verificación de un crédito causado en un mutuo hipotecario intrumentado en la escritura N° 988 pasada ante el E.C.A.G.,

en virtud de la cual el concursado habría recibido de parte de aquél la suma de U$S 540.000 con garantía hipotecaria. Señaló que, con base en dicho documento, inició una ejecución, en donde se dictó sentencia el 7/9/01

condenando al pago del capital reclamado con más un interés del 24% anual.-

El Juzgado desestimó la verificación en el marco del pronunciamiento previsto en el art. 36 LCQ. Frente a ello, el accionante instó

el presente incidente de revisión a fin de obtener el reconocimiento del derecho oportunamente desestimado.

La Sra. Juez de Grado acogió la pretensión del acreedor,

utilizando para ello, los fundamentos que vertiera este Tribunal en el expediente "Museri Salomón Oscar s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por C.M. y otro", en donde se configuraba un supuesto similar al de la especie. Con base en ello, declaró verificado un crédito a favor del incidentista por la suma de U$S 540.000 hasta el 4/2/02 y con un interés del 15% anual desde el 22/1/01 hasta el 4/2/02. A partir de esta última fecha, estableció que el capital se pesificaba a razón de 1U$S=1$ con más el CER y un interés del 6% anual hasta el efectivo pago o en su caso hasta la extinción del privilegio.

III.) Recurso deducido por el concursado:

  1. Se quejó el deudor por cuanto no se tuvo en cuenta que en diversas oportunidades impugnó la escritura del mutuo hipotecario, aún en los términos del art. 395 CPCC. Señaló que la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ importaba una sentencia judicial definitiva que había declarado la inexistencia de causa del acto jurídico en que se basa esta acreencia. Añadió que las causa referida por la juez de grado en su resolución no era idéntica a este proceso y que no se advirtió que en autos no se habría probado que el incidentista tuviera el dinero para realizar la operación de mutuo consignada en la escritura objetada. Indicó que era el incidentista quien tenía la carga de acreditar tal circunstancia, y que éste habría incurrido en algunas contradicciones en cuanto al supuesto origen de los fondos prestados.

    Manifestó que tampoco la pericia contable pudo arrojar luz sobre los hechos invocados por el acreedor. Se agravió también de que no se advirtiera que si el escribano no consigna en la escritura que algún acto se realizó ante él, es porque no da fe de ello en los términos del art. 993 Cód. Civil. Apuntó que surge de estas actuaciones que el escribano interviniente se encuentra suspendido en su matrícula. Finalmente se quejó de que, al pesificarse la deuda reconocida, no se aplicaran las pautas establecidas por el Alto Tribunal en el precedente "L.", y que no se aclara que los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo sólo puede extenderse hasta el límite de que los bienes afectados a la garantía lo cubran.

  2. En primer lugar, respecto a la supuesta falta de fojas en el expediente a que se alude a fs. 1179 vta, debe señalarse que, contrariamente a lo manifestado por el concursado no se advierte la ausencia de foja alguna entre la número 902 y la número 1103, siendo que todas ellas conforman el cuerpo cuarto de este expediente.

  3. En este marco, se advierte que el concursado recurrente, con sus agravios, no ha desvirtuado el fundamento medular de la resolución de la magistrada de grado, esto es, que existe una escritura pública en donde el escribano dice que el dinero ha sido entregado al deudor y que no ha sido redargüida de falsedad.

    Es que si bien el apelante alega que en diversas oportunidades impugnó tal instrumento, aún en los términos del art. 395 CPCC, lo cierto es que esa misma norma establece que debe promoverse el incidente correspondiente, en el término de diez dias de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Por ende, siendo que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, haberse promovido la acción o incidente respectivo a los fines de acreditar la falsedad de la escritura, la mera impugnación no resulta suficiente para desvirtuar la veracidad de las circunstancias consignadas por el escribano interviniente.

    En ese sentido, cabe apuntar que tratándose la escritura N° 988 de un instrumento público, hace plena de fe de su contenido, cuyas manifestaciones no pueden ser desvirtuadas privándolas de la fuerza de convicción que les confiere la ley, salvo que el instrumento sea redargüido de falso (arts. 979, inc. 1° y 980 y 993, Código Civil).-

    Sobre tales bases, ha de puntualizarse que del instrumento público aludido surge: “En la Ciudad de Buenos Aires…, a los veintidos días del mes de noviembre del año dos mil, ante mí, Escribano Autorizante, comparece por una parte Salomón Oscar MUSERI…y por la otra S.W.…” y que “…La parte acreedora DA EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, a la parte deudora, la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES

    ESTADOUNIDENSES BILLETES, equivalentes a los efectos impositivos a pesos 540.000 que la parte deudora recibe en este acto de manos de la parte acreedora, en billetes y a su entera satisfacción, a quien otorga por la presente por dicha suma el más eficaz recibo y carta de adeudo en forma”,

    añadiendo finalmente -y en lo que aquí importa- que: “Salomón Oscar MUSERI, constituye DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER

    GRADO, a favor de S.W. sobre el inmueble antes detallado”

    (véanse folios del referido instrumento N° B013521411/12/14).-

    Ahora bien, sabido es que el contrato de mutuo es un contrato real, que -por ende- se perfecciona con la entrega de la cosa (arts. 1141 y 2242

    Cód. Civil), en este caso, el dinero, por otro lado, en convenios como el que nos ocupa, la primera regla de interpretación de lo acordado por las partes,

    siempre y cuando no existiese ambigüedad en las palabras, debe buscarse en el sentido literal de los términos presentes en la documentación de la operatoria (art. 218, inc. 1°, Cód. Comercio). Es que si la redacción del instrumento es clara y no ofrece dudas, debe interpretarse lo allí querido en el sentido que surge de esa redacción precisa, sin que sea admisible prueba alguna tendiente a atribuirle otro alcance que el resultante de su sentido literal (esta CNCom.,

    esta Sala A, 15.10.10, “P., M.E. s. conc. P.. S. inc. de revisión promovido por O.G.S.A.”; íd., 30.06.10, “Argencip S.A. c. Fondo Compensador para J.. Y Pensionados Telefónicos”; idem, 29/02/2008, in re:

    Z.B. y otro c. Vismore Company S.A.

    , entre muchos otros;

    Z.R., C.J., “Código de Comercio comentado”, T° I, p.

    252).-

    En suma, debe atenderse primeramente al texto del contrato, si ello hace a la claridad de su sentido pues solo a partir de allí y, en caso de duda, oscuridad u omisión, deberá recién desarrollarse la labor del intérprete,

    so pena de arbitrariedad (esta CNCom, esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c.

    Polka”; C. de Caso, R., “Interpretación de los contratos”, en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, T. V, p. 41).

    Sobre la base de este principio, cabe interpretar entonces que las frases empleadas en la redacción del instrumento, tales como “comparecen ante mí” y “en este acto” evidencian literalmente, en el contexto que nos ocupa, que la suma de dinero dada en préstamo efectivamente pasó ante los ojos del escribano autorizante. En orden a ello, entonces, no cabe sino interpretar que el incidentista proporcionó, en el acto en que se celebró la escritura, ante el propio notario, el dinero y que, correlativamente, el hoy concursado lo recibió.-

    En efecto, no es dable pasar por alto que se trata en la especie, de un instrumento público que, se reitera, no fue redargüido de falso por el concursado en los términos establecidos en el art. 395 CPCC; razón por la cual, lo allí consignado, hace plena fe no sólo en cuanto al hecho de haberse efectuado el acto -es decir, el préstamo de dinero- sino también en cuanto a las manifestaciones allí vertidas (arg. arts. 993, 994 y 995, Cód. Civil). En esa línea, no debe tampoco soslayarse que pese a haber objetado el concursado y la sindicatura el hecho de que el incidentista hubiese entregado el dinero, lo cierto es que no cuestionó la veracidad material y/o ideológica de lo asentado en la escritura pública. Y, como es sabido, salvo que se hubiese declarado la falsedad de la escritura a través de una acción civil o criminal, no cabe mengua alguna de la plena fe del instrumento público respecto de la existencia material de los hechos que el notario hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia (véase en este sentido, precedente de esta Sala A “Pozzi”, ut supra citado; íd., 11.02.10, “E., Gustavo Abel c.

    Sociedad del Atlántico Cía Financiera SA y otro s/ redargución de falsedad”;

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T.I., N° 433 y ss.;

    G.Z., A., “Revista del Notariado”, n° 876, Colegio Público de la Ciudad de Buenos Aires, 2004, p. 122; conf. esta CNCom, esta Sala A,

    24/2/11,"M.S.O. s/ concurso preventivo s/ incidente de revision (promovido por C.M. y otro)").-

    Por último, no está demás destacar que el pronunciamiento dictado el 15/8/08 en los autos "M.S.O. s. estafa” N°

    38834/02, el que...

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