Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 057715/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57715/2014 - M.V.V. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    171/9 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 176-I/86. La letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 185 “segundo agravio”).

  2. En recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al pedido de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, en mi opinión, ha de prosperar en la medida que seguidamente expondré.

    En primera instancia se estableció que la indemnización prevista en el artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24.557 ascendería a la suma de $ 117.665,61, pero como dicho monto resulta inferior al mínimo garantizado de conformidad con la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 aplicable al momento de acaecimiento del infortunio (23-12-2013) se determina dicha suma en $ 145.520,94 ($ 476.649 x 30,53%) y con el adicional previsto en el artículo 3º

    de la ley 26.773 de $ 29.104,19 se arriba a un capital de condena de $ 174.625,13. Asimismo y en lo que refiere a la aplicación de los montos resarcitorios se estuvo al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “E.D.L. c/Provincia ART S.A. /accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016.

    De conformidad con el momento de acaecimiento del infortunio de autos de fecha 23 de diciembre de 2013 resulta plenamente aplicable la ley 26.773 que entró en vigencia el 26 de octubre del año Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24202503#193150575#20171108113824442 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 2012.

    Dadas las constancias de autos entiendo que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se daría un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de una trabajadora que padece un 30,53% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 145.520,94 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 407.458,63 (índice de 2,80 teniendo en cuenta el coeficiente correspondiente al mes del infortunio –

    diciembre de 2013 – de 999,43 y el último publicado de julio de 2017 de 2.799,18).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación de la normativa referida deviene también confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24202503#193150575#20171108113824442 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A.

    598.XL

  3. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).

    A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24202503#193150575#20171108113824442 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a) de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “…De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia” (cfe. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa “Ascua, L.R. c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.

    Siguiendo las pautas adoptadas por el Máximo Tribunal al resolver el caso “V.” ya citado, considero que para el caso particular de estos actuados, resultaría justo fijar una reparación que represente el 67% de lo que le hubiese correspondido percibir de aplicarse el índice RIPTE sobre la indemnización.

    La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. E.O.A., Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de A.”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) ya que no sólo no se...

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