Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 055412/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 55412/2017 (Juzgado n° 28)

AUTOS: MUSARRA GUSTAVO FERNANDO C/ LA SEGUNDA ART SA

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza la parte demandada con su memorial que fue replicado por la contraria.

  2. Recuerdo que el actor denunció que como consecuencia del ruido del ambiente laboral en que se desempeñaba desarrolló una hipoacusia bilateral de la que tomó

    conocimiento en septiembre de 2016 pero que fue diagnosticado el 28/3/2017 con el resultado de una audiometría. También manifestó que, a raíz de las tareas de esfuerzo que realizó para su empleador, se le generó una hernia de disco en la zona lumbar, de la que tomó conocimiento en el mes de diciembre de 2016.

    La Sra. juez a quo analizó la pericia médica, la prueba testimonial y le asignó al Sr. Musarra una incapacidad derivada de la enfermedad columnaria del 16,85%,

    y del 3,81% de la total obrera por hipoacusia.

  3. La aseguradora demandada se queja porque entiende que respecto a la afección denunciada como diagnosticada el 28-3-17 se dispensó al actor del cumplimiento de la vía obligatoriamente prevista en la ley 27348. Solicita que se aplique la doctrina sentada en el precedente “Pogonza”.

    La sentenciante expuso que “…en el caso, el proceso de conocimiento ha tramitado en su totalidad ante estos estrados, sin que la demandada, en momento alguno, dedujera formalmente una excepción de incompetencia, ni cuestionase en modo alguno el procedimiento incoado por la actora. Solo para más abundar y toda vez que el accidente denunciado habría acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Fecha de firma: 24/04/2023

    27.348, he de referir que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA estimo plenamente aplicable al caso la doctrina expuesta por la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”, del 7 de setiembre de 2004, “V., I. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro”, del 13 de marzo de 2007 y “M.,

    N.G. c/ La Caja A.R.T.”, del 4 de octubre de 2007, a cuyos fundamentos adhiero…”.

    La accionada no dedujo las defensas adecuadas para conjurar la presunta conculcación de su derecho, esto es, no interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento en su réplica. Así, el planteo resulta a todas luces extemporáneo e inadmisible a esta altura del proceso, en el que se produjo la prueba ofrecida y se dictó

    sentencia.

    En efecto, rige al respecto el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53 LO y 36 inc. 2° CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo, y que impide que en un proceso se retrograden etapas ya cumplidas.

    Por lo expuesto, sugiero desechar sin más la presentación recursiva articulada.

  4. La apelante se queja por la incapacidad física determinada en grado.

    Expresa que el informe médico no está debidamente fundado, en tanto la hipoacusia se basó en una única audiometría tonal presentada -de fecha 8/6/21- que carece de las características que debe presentar una HIR. ESCOTOMA en 4000 HZ y ascenso inmediato. Sobre la afección lumbar puntualiza que las discopatías son patologías degenerativas cuya etiología es multifactorial relacionada con factores genéticos, etarios,

    de predisposición individual y obesidad, entre otros, de modo tal que no pueden vincularse a tarea laboral específica.

    En mi opinión, la recurrente efectúa consideraciones generales y no vierte una sola consideración sobre el fundamento del decisorio, de manera que se trata de una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada tal como lo exige el art. 116 LO.

    Aun cuando se entiendan superados los reparos que merece el memorial recursivo, a mi ver, no le asiste razón a la recurrente en su planteo.

    En el informe médico, el Dr. E.J.A. -MN 41746- evaluó al actor en las zonas afectadas, analizó la historia clínica, los estudios complementarios realizados al momento de toma de conocimiento -Estudios audiológicos de fecha 28-3-17,

    Resonancia de columna lumbar de fecha 29-6-17- y los estudios actualizados -Audiometría de fecha 8-6-21, R. y resonancia de columna lumbar del 8-6-21,

    Electromiograma con velocidad de conducción de ambos miembros inferiores- y sustentó

    en ello sus conclusiones médico legales, haciendo aplicación de la doctrina de la incapacidad restante (fórmula de Balthazard) para la fijación de la minoración Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    correspondiente a la enfermedad profesional evidenciada en fecha posterior a la hernia discal.

    Enunció así que el actor padece “…Por la afectación de columna:…15

    % del 100 % = 15,00% ➢ Por la afectación auditiva: 3,15 % del 85 % remanente = 2,67

    %…”.

    No se me escapa que el informe fue cuestionado por ambas partes pero tampoco que el perito contestó detalladamente cada una de las observaciones.

    Adelanto que, a mi ver, el mencionado informe efectúa una descripción seria y razonada del estado actual del trabajador, se funda en sólidos argumentos de índole técnica y respalda sus asertos en los distintos estudios complementarios realizados.

    Sostengo ello, puesto que se ha realizado un exhaustivo examen físico al actor. Por ello es que, a mi juicio, el informe aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Sabido es que “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano -

    Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros,

    C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018, “B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Nº 58671/14, CNAT, Sala

  5. Expte 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Seiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    Es bajo esa lógica, que le asignaré pleno valor al informe médico por lo tanto propongo desestimar el punto recursivo.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  6. La apelante se queja porque entiende que los siniestros invocados en autos no revisten carácter laboral atento la falta de vinculación de las afecciones denunciadas por el actor con su labor.

    La Sra. magistrada de grado analizó los testimonios aportados por la parte actora -Orquera, V. y R.-, la impugnación de la accionada y entendió que “….lucen en autos suficiente evidencias que permiten establecer un nexo causal adecuado entre las patologías que sufrió el actor y las tareas que realizó al servicio de la empleadora afiliada, circunstancia que, en mi opinión, torna admisible la pretensión en ese aspecto, en los términos de la normativa que se invocó en sustento de la pretensión y conforme al contrato de afiliación celebrado por la demandada con la empleadora del aquí actor…”.

    Más allá del hallazgo médico determinado en el considerando anterior, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona,

    cuestión que escapa a la órbita médico legal en tanto el facultativo médico sólo podría emitir opinión sobre la entidad que determinados factores -de acreditarse- pudieron haber tenido en el origen o agravamiento de las lesiones constatadas.

    El actor denunció sobre la relación laboral que “…comenzó a trabajar bajo la subordinación técnica, económica y jurídica de IBERARGEN S.A. con domicilio en la...

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