Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 011130037/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11130037/2007/CA1

AUTOS: “MURUA, M.M. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

doba, 26 de julio de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MURUA, M.M. c/ ANSES

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Expte. Nº FCB 11130037/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 14- en contra de la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, donde resolvió en lo pertinente, aprobar la planilla y ordenar al ANSES que proceda al pago de lo adeudado en concepto de diferencias e intereses de la accionante en la suma de Pesos trecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y uno con cuarenta y seis centavos ($334.931,46). Asimismo se ordena el reajuste del haber jubilatorio de la actora en la suma de Pesos ochocientos treinta y ocho con cuarenta y un centavos ($838,41) a la fecha de su fallecimiento. Finalmente fija las costas a la ejecutada y regula honorarios (fs. 83/85).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación cuestionando que la liquidación que la planilla contiene errores metodológicos. Se agravia por el error o falta de consideración de la fecha de novación de deuda,

    correspondiente al período sobre el que operó la consolidación de deudas. Sostiene la incorrecta aplicación de intereses y agrega que no considerar la consolidación impacta directamente en la tasa de interés. Asimismo, entiende que el Iudicante no considera la consolidación de deuda, como así tampoco el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias (fs. 88/91vta.).

    Corrido el traslado de ley, la representación letrada de la parte actora –según instrumento de fs. 57- contestó agravios (fs. 96/98 vta.).

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer a fin que se produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver fs. 103 y 104, respectivamente).

    Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19688879#372820203#20230726091110956

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11130037/2007/CA1

    AUTOS: “MURUA, M.M. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 28/12/93 (ver fs. 7/vta.).

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent.

    N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”

    Dicho esto, cabe tener presente el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, en el que luego de realizar los cálculos de rigor, advierte que: “…el informe pericial obrante a fs. 59/70 aplica la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina. Corresponde señalar que en el informe pericial no se encuentra incluido el concepto CAPRECOM para el cálculo del retroactivo de sentencia, dado que se trata de un complemento por aportes realizados a una caja complementaria. En cuanto a los restantes agravios señalados en la impugnación, no existen elementos de análisis contable, mereciendo su estudio específico por parte del Tribunal.”

    En consecuencia, no habiendo la quejosa en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad por lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.

    Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19688879#372820203#20230726091110956

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11130037/2007/CA1

    AUTOS: “MURUA, M.M. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

  4. En relación al planteo de la demandada referido a las pautas de liquidación conforme las leyes de consolidación, corresponde mencionar que la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 1993 dictada por la Sala II de la CFSS que se ejecuta (fs. 7/vta.) dispuso que las sumas resultantes deberán ser pagadas conforme lo dispuesto en las leyes 23.982 y 24.130.

    Por otra parte, deviene útil traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "E., O.B. c/ ANSeS s/ ejecución previsional"

    (S.C. E. 31, 1. XLVII), de fecha 21 de febrero de 2013 en cuanto, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, interpretó que “…Al respecto, corresponde recordar que V.E.

    tiene reiteradamente establecido que las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa.

    Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos:

    329:2055, 4309; 331:2231, entre otros).

    En consonancia con los lineamientos brindados, los mismos han sido ratificados recientemente por la CSJN en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa: P., C.A. c/Anses s/Ejecución de sentencia, Expte.

    54170023/2007/1/1/RH2, de fecha 13.08.2020.

    En...

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