Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 009468/2020/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

9468/2020

MURCIA (SUMARISIMO), B. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 137 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda; y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora; y que se reintegraran los importes retenidos desde los cinco años anteriores al inicio de la acción, con más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (art. 179 de la Ley Nº 11.683, Resolución MH Nº 598/19 y art. 8º del Decreto Nº 529/91). Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto en las actuaciones “V., A.A. y otros c/ EN- AFIP s/ proceso de conocimiento”, Nº 10471/2020, del 4/2/2021. En dicha oportunidad,

    consideró que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I.”).

  2. Que, contra dicha decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 138 y expresó agravios a fojas 140/151, que fueron contestados a fojas 157/159.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que la accionante no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por otro lado, se agravió de que en la sentencia apelada no se había hecho referencia a la modificación Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    normativa introducida por la Ley Nº 27.617. Citó jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que con fecha 16/12/2022 intervino el Sr. Fiscal General, quien consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  4. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    IV.1.- Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos 342:411 (“G., M.I.

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c),

    81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros.

    27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,

    sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    variables, fijadas por la Constitución Nacional para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN...

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