Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 017184/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17184/2019

(Juzg. N° 34)

AUTOS: “MURANO RUBEN DARIO C/ PIETRA EDUARDO NORBERTO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo deducido viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial del 2/6/23 que mereció la respectiva réplica.

En primer término, la accionada cuestiona la valoración de la prueba efectuada por magistrada de grado que sostiene al respecto que no ha sido apreciado correctamente el intercambio telegráfico lo que llevó a una solución errónea.

Al respecto considero que las manifestaciones vertidas en modo alguno logran modificar lo resuelto en la instancia de grado.

En ese sentido, la recurrente expresa que la comunicación rescisoria así como las intimaciones previas y solicitud de aplicación de multas nunca llegaron a la órbita de su conocimiento y lo cierto es que de las constancias de autos se desprende que la intimación efectuada por el trabajador el día del 4/6/18 (CD 8905599644 que obra en el sobre anexo) enviada al domicilio M.P. nro. 4314 CABA fue recibida 6/6/18

atento los términos de la propia misiva y contestada por la accionada en fecha 8/6/2018 negando los términos de la misma por lo que mal puede manifestar ahora que no tomó conocimiento de las intimaciones efectuadas.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Dicho esto, más allá del domicilio del remitente que consta en la CD 905755467 del 8/6/18 lo cierto es que no resulta creíble que no tuvo conocimiento de la comunicación del 14/6/2018, en la que el accionante se consideró despedido y efectuó intimaciones al respecto, en tanto fue dirigida al mismo domicilio de la primer carta documento que el accionado contestó –Marcos Paz 4314- y que es el domicilio real del demandado denunciado en la contestación de demanda (v. fs. 42);

y por otra parte existe una contemporaneidad razonable en el intercambio telegráfico que me convence que en el caso la notificación debe considerarse fictamente producida.

Lo hasta aquí resuelto sella la suerte de los agravios vertidos en relación con el art. 15 de la LNE, el art. 2 de la ley 25323, en cuanto su argumento se funda en que no tuvo conocimiento de las intimaciones cursadas.

La apelación respecto de la indemnización del art. 80 de la LCT será desestimada en tanto la queja no se condice con las constancias de autos y lo resuelto en tanto advierto que la multa fue rechazada en origen por no haber dado cumplimiento al art. 3 del decreto 146/01.

La queja esgrimida en relación con el salario tenido en cuenta como base para el cálculo de las indemnizaciones respectivas será desestimada.

En ese sentido, estimo que la recurrente no se hace cargo que la magistrado de grado determinó la operatividad del art.

55 de la LCT por la que se deben tener como ciertos los hechos expuestos por el actor sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, salvo prueba en contrario, que en el caso no considero desvirtuada, más allá de lo esgrimido en torno a las declaraciones de G.J. en tanto la misma no da suficiente razón de sus dichos al respecto.

Las manifestaciones vertidas acerca de la omisión de valoración de la prueba obrante en autos respecto de la falta de actividad del local comercial será desechado en tanto no resulta agravio en los términos del 116 LO, y advierto en ese sentido que resulta una mera afirmación sin remisión a constancias obrantes en la causa y su respectivo análisis.

Los agravios referidos a la tasa de interés establecida de conformidad con el Acta 2764 del CNAT serán desestimados.

Paso a explicarme, si interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que...

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