Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Julio de 2017, expediente CSS 026570/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Autos: “MURACT TERESA VIRGINIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 26570/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10.

    La parte actora se agravia en cuanto la Jueza de grado rechaza el planteo referido al recalculo de la porción del haber correspondiente al régimen de capitalización conforme los precedentes “Eliff, A.J. c/ Anses s/ reajustes varios “ y “ B., A.V. c/ Anses”, a mayor abundamiento solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425. Por otra parte, solicita la declaración de inconstitucionalidad de loa artículos 9 y 97 de la ley 24241. Asimismo, es materia de agravio lo resuelto por la Sra. Juez a quo en torno a la movilidad del beneficio, debido a que hace referencia a un haber jubilatorio con prestaciones: pbu, pc y pap, cuando el beneficio cuyo reajuste se pretende en estos actuados es una pensión directa. Finalmente considera improcedente la aplicación del precedente “Villanustre” al caso de autos, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas en el orden causado.

    La parte demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial. Asimismo considera improcedente la movilidad ordenada al haber jubilatorio.

    Finalmente es materia de agravio la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.

  2. Surge de los presentes actuados que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa el 24 de Mayo de 2001 al amparo de la ley 24.241, a mayor abundamiento cabe ponderar que conforme las constancias de fs. 95 se ha reconocido a cargo del régimen previsional público el 34.64% del total del beneficio de pensión, sobre el remanente se ha contrato una Renta Vitalicia Previsional (ver fs. 42).

  3. En primer término, este Tribunal procede a resolver el agravio introducido por la parte actora referido al recalculo del haber inicial de la porción privada del beneficio percibido bajo la modalidad de pago renta vitalicia previsional, en este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26052741#180569512#20170605115541599 momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H.

    Paya y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  4. Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad de la renta vitalicia previsional, consideraremos las siguientes apreciaciones. La ley 24241 consagro la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen...

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