Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 89081 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, decretó la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte de personas (conf. arts. 184 y 855, inc. 1, del Código de Comercio) ejercida por C.A.M. contra C.A.C., J.A.C. y N.V.C. (fs. 116/118 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la actora -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 125/132 vta.).

El de nulidad -único por el que debo intervenir- viene fundado en la violación del art. 168 de la Constitución provincial. Asimismo, denuncia el quebrantamiento del principio de congruencia.

Sostiene el impugnante que el tribunal a quo omitió el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales: la acreditación de la existencia del hecho ilícito por el que se acciona; la demostración de la autoría de Carabajal; y, por último, la responsabilidad de C. por ser el titular registral del vehículo.

Estimo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. La Cámara encuadró jurídicamente la relación invocada en la demanda -por aplicación del principio iura novit curia- dentro del ámbito del contrato de transporte regulado en el art. 184 del Código de Comercio, ya que consideró que "...surge claramente que la relación jurídica invocada en la demanda..." se ubica en esa órbita, y que "...sostener ahora -en el memorial- lo contrario implica una inadmisible contradicción con los propios actos previos" (fs. 118, primer párrafo).

Una vez asentado ello, concluyó que habiendo sido iniciado el proceso cuando ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción que establece el art. 855, inc. 1°, del Código de Comercio, para este tipo de acción (la fecha del acaecimiento del hecho fue el 28/11/1993, y la del acto que interrumpió el plazo -la interposición del beneficio de litigar sin gastos- el 24/11/1995), la misma está prescripta.

Tal como surge de la precedente reseña del fallo, entiendo que el razonamiento desarrollado por el juzgador en orden al encuadramiento legal del hecho, lo llevó a abordar previamente la prescripción de la acción ejercida por la actora, tratamiento éste que desplazó la consideración de las cuestiones que se denuncian como preteridas, por tratarse de una temática lógicamente anterior a aquellas (conf. S.C.B.A., Ac.70.778, sent. del 2/3/99; Ac.70.470, sent. del 16/3/99; Ac.75.113, sent. del 6/6/01; e.o.). De modo tal que no se ha violado el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, en lo concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de congruencia, basta con recordar que -de existir- no es subsanable por vía del presente remedio procesal (conf. S.C.B.A., Ac.74.729, sent. del 21/11/01; Ac.76.929, sent. del 13/11/02; e.o.).

En virtud de las razones expuestas, entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido (art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 7 de septiembre de 2004 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.081, "Murúa, C.A. contra C., C.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la demanda.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    En efecto, la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución de la Provincia ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma o brevedad con que fuera encarado (conf. Ac. 32.688, sent. de 27IV1984; Ac. 54.130, sent. de 17X1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995III832; Ac. 60.073, sent. de 28V1996; Ac. 56.212, sent. de 4III1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997I218; Ac. 71.604, sent. de 15III2000; Ac. 77.650, sent. de 21III2001; Ac. 76.895, sent. de 19II2002; Ac. 79.871, sent. de 23IV2003; Ac. 82.278, sent. de 28IV2004).

    Al abordar y resolver favorablemente el a quo la defensa de prescripción opuesta, ha considerado necesariamente la existencia de cuasidelito porque fue éste el que marcó el inicio del plazo de prescripción, desplazándose más allá del acierto interpretativo la consideración de la obligación de responder de los emplazados.

    Para más, la supuesta violación al principio de congruencia, en tanto supone infracción a normas procesales, es ajeno al recurso extraordinario de nulidad y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 54.162, sent. del 19IV1994; Ac. 74.729, sent. del 21XI2001).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En el sub lite, la parte actora persigue el resarcimiento de los perjuicios que dice haber sufrido mientras era transportada como pasajera en un remise. En su escrito inicial, endereza su reclamo contra el conductor del vehículo (señor C.) "en su carácter de autor del hecho ilícito, por conducir a elevada velocidad, no conservar el pleno dominio de su rodado y no observar la señal lumínica que le inhabilitaba el paso" (fs. 18 vta.). También dirige su demanda contra el dueño del vehículo conducido por C. (señor C., en su calidad de patrono y por los daños ocasionados por su dependiente en ejercicio u ocasión de sus funciones y por ser él quien recoge los beneficios de tal actividad (conf. fs. 19 vta./20); contra Remises Nueva Unión, "pues [también] ella recoge los beneficios de la actividad del demandado C., en producido del vehículo a sus órdenes" (conf. fs. 20); contra el señor J.Á.C., por ser titular de la agencia de remises y contra Libertad Compañía Argentina de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora del vehículo con el que se produjera el daño (conf. fs. 20). El accionante funda su derecho, entre otras normas, en los arts. 43 y 1113 1ª y 2ª parte del Código Civil.

      El codemandado C., interpone excepción de prescripción con apoyo en las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte (art. 855 inc. 1). Alega que conforme lo expresado en la demanda, la actora abordó el vehículo de su propiedad como pasajera transportada, revistiendo por tanto naturaleza contractual la pretensión resarcitoria por los perjuicios que pudo haber sufrido durante el viaje. Agrega que, al fundar la responsabilidad atribuida a su parte, la señora M. invoca "su calidad de patrono del conductor del rodado y el provecho que obtiene quien se sirve del dependiente que causa el daño", lo cual torna aplicable el plazo de prescripción contemplado en la citada norma (v. fs. 32).

      A fs. 40 la actora contesta la reseñada defensa. En tal oportunidad invoca de un lado los efectos interruptivos del trámite del beneficio de litigar sin gastos y del otro controvierte la aplicación al caso del plazo establecido en el art. 855 inc. 1 del Código de Comercio pues dice "se ha demandado en virtud del hecho ilícito causado por el dependiente del codemandado excepcionante, es decir por el Sr. C., rigiendo en consecuencia las disposiciones del art. 4037 del Código Civil". Asimismo, arguye que al demandar no se invocaron las disposiciones en materia de contrato de transporte, sino el hecho ilícito causado por el dependiente del excepcionante.

      Los codemandados C. y Libertad Compañía de Seguros son declarados rebeldes a fs. 63 y 75.

      Respecto del codemandado C. conductor del vehículo en el que era transportada la señora M., la actora desiste de la acción en su contra, lo que así se tiene presente a fs. 82.

    2. La sentencia de...

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