Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 004467/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 4467/2016/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “MUÑOZ, S.E. c/GSMOVIL S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la demanda,

    viene apelada por ambas demandadas, a tenor de sendas presentaciones digitales.

  2. Se agravia G. por la incorrecta base de cálculo utilizada por la a quo y su incidencia en los montos de condena, como así también por la equivocada forma en que fueron determinados algunos de ellos; critica la valoración de la prueba testimonial, sobre cuya base se tuvieran por acreditadas la existencia de pagos clandestinos y la realización de horas extras; objeta la admisión de las sanciones de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.; por último cuestiona la aplicación del CCT de FOETRA, la imposición de costas y los honorarios.

    De su lado, la demandada AMX se queja por haber sido condenada en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

  3. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso de GSMovil.

    Luego de transcribir la prueba testimonial en casi su totalidad, la sentenciante,

    sin mayor análisis, en base a las declaraciones de Costa y Taboada, tuvo por acreditada la existencia de pagos clandestinos y el cumplimiento de una jornada mayor que la pagada.

    1

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 4467/2016/CA1

    Pues bien, considero que el testimonio de Costa debe ser desechado en su totalidad, por cuanto el reclamo que efectuara en su momento contra las aquí

    demandadas, fue desestimado en su totalidad, con excepción de la sanción del artículo 80 de la L.C.T. Y mal podría darse crédito a su versión, acerca de la existencia de pagos clandestinos y respecto de la jornada de trabajo si ambos conceptos no fueron considerados probados en su propio juicio1.

    El otro testimonio en que se funda el pronunciamiento -Taboada-, a mi juicio es insuficiente a los fines para los que fuera propuesta. En efecto, la testigo dijo que la actora trabajaba de 9 a 18 de lunes a viernes y de 9 a 13 y su trabajo consistía en llamar a una cartera de clientes que se les suministraba, concretaban la entrevista y pactaban fecha y día de entrega a domicilio del aparato con el chip; que el sueldo básico se lo abonaban en la planta alta de las oficinas y también las comisiones; que cobraban el mismo día; que no sabe que persona les pagaba; que la testigo trabajó dos meses.

    En primer lugar, la deponente dijo haber ingresado con la actora en marzo de 2014 y que primero realizaron una capacitación de 9 días. Dado que no fue precisa en cuanto el día que ingresó (si fue a principios, mediados o fin de mes), no puedo considerar que la deponente haya trabajado durante ese mes, así que solamente puedo tener por reconocido que trabajó dos meses con la actora. Ahora bien, la testigo dijo que los sueldos y las comisiones se pagaban en efectivo y esta circunstancia conspira contra su versión de que las comisiones se pagaban en negro, por cuanto para ello hubiese sido necesario que la testigo explicase claramente como pudo discriminar ambos conceptos, si se pagaban en efectivo. Además, la testigo no pudo identificar valores y esta circunstancia conspira contra su versión, máxime teniendo en cuenta que recordó otros hechos ocurridos cuatro años antes, respecto de una excompañera con la compartió solo dos meses.

    En cuanto al horario, su testimonio no es verosímil. Primero, porque dijo que la actora trabajaba hasta las 18, cuando en la demanda se sostuvo que el horario era hasta las 17. No obstante, la actora en su demanda sostuvo que su tarea fue la de vender en la calle, mientras que la testigo sostuvo que se vendía desde las oficinas y solo salían 1

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=b8B4O0twodBuinzKaYO513sgIToR2otLePMqxNN3MeM

    %3D&tipoDoc=sentencia&cid=130454

    2

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 4467/2016/CA1

    cuando era necesario realizar las entregas. Tampoco es creíble esta última circunstancia, dado que, si tenían que entregar los equipos que vendían, entonces seguramente, muy poco tiempo habría trabajado en las oficinas, si fuese cierto lo que dijo la testigo, acerca de que la actora era la que más vendía. En otras palabras, se habría pasado más tiempo en la calle y, es más que obvio, las entregas le habrían impedido vender. Finalmente, la accionada acompañó planillas de fichaje de la testigo,

    de las que resulta que trabajaba 6 horas por día, de modo tal que no puedo tener por acreditado que, en el escaso lapso que compartieron, la accionante hubiese prestado servicios durante la jornada pretendida.

    Por todo ello y sin soslayar que a fs. 203, la accionante reconoció las planillas horarias que le fueron exhibidas, repito, no puedo tener por acreditado que la accionante hubiese percibido sumas de forma clandestina, ni trabajado el horario denunciado en la demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto ambos aspectos del pronunciamiento.

    Ello conlleva, por supuesto, dejar sin efecto la condena al pago de diferencias indemnizatorias, como así también la sanción del artículo 2 de la ley 25.323 y los rubros 6) a 10) de la liquidación efectuada en el pronunciamiento en crisis, por...

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