Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 030508/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 30508/2018/CA1 (58254)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “MUÑOZ, SANDRA C/ THE MEDIA EDGE S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la apelante cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la contraria y al perito contador, por estimarlos elevados, mientras que estos últimos objetan los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. Se agravia la accionada por cuanto considera que la sentencia recaída en la anterior sede resulta arbitraria, por la antigüedad reconocida,

    porque se atribuyó carácter remuneratorio a la provisión de cobertura médica prepaga, por las diferencias salariales e indemnizatorias admitidas y por la condena dispuestas en los términos de los arts. art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

  3. Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos del señor juez a quo se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión, el juzgador interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sentado ello, me avocaré al análisis de los restantes agravios de la recurrente en el orden que sigue.

  4. La demandada se queja de que la sentencia haya ordenado calcular la antigüedad de la actora desde su primer ingreso ocurrido el 07/11/1990 hasta el 30/11/2004 y, desde su reingreso el 15/05/2017 hasta el distracto de fecha 22/01/2018, sumando un total de 14 años y 9 meses. En tal marco, reitera lo expuesto en su responde en cuanto a que la demandante comenzó a prestar tareas el día 15/05/2017, mientras que el primer período de la relación laboral se extinguió por su renuncia libre y voluntaria, cuyos efectos operaron desde el día 30/11/2004, habiendo quedado desde esa fecha extinguidos sus derechos adquiridos, con la consecuente pérdida al reclamo por conceptos indemnizatorios. Cuestiona la aplicación del art. 18 de la LCT e insiste en que la antigüedad debe ser computada desde que comenzó el segundo período del vínculo (15/05/17) que no era continuación del primero finalizado en el año 2004.

    A mi juicio, la crítica debe ser desestimada. Me explico.

    Arriba firme a esta instancia revisora, tanto por el reconocimiento de las partes como así como también por el aporte de la prueba rendida en la causa –adecuadamente valorada por el sentenciante de grado (conf. arts. 90 L.O.

    y 477 y 386 CPCCN)- que la trabajadora se desempeñó en favor de The Media Edge S.A. (primigeniamente denominada Young & Rubicam) desde el 07/11/1990 hasta el 30/11/2004 y desde el 15/05/2017 hasta el 22/01/2018, así

    como que el primer tramo de la relación laboral se extinguió por renuncia de la trabajadora, mientras que el segundo finalizó por ladecisión incausada de la empleadora de fecha 22/01/18.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En el precitado contexto fáctico coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que resulta de aplicación el art. 18 de la LCT en cuanto establece que “cuando se condenan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación… y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador” (el destacado me pertenece).

    El texto de la norma no ofrece la duda que exhibe la accionada sino que, por el contrario, dispone con meridiana claridad que debe computarse el período trabajado con anterioridad por la dependiente cuando ese primer período hubiese cesado “por cualquier causa”, expresión que comprende a la renuncia y dejando a salvo que no se trata en el presente de un supuesto de reingreso de un trabajador jubilado.

    Por su parte, el art. 255 LCT establece la deducción de las indemnizaciones que se hubieran abonado en caso de que el cese anterior se hubiera producido por despido pero, como expuso el magistrado que me precede, de ningún modo dispone que no deba contabilizarse el tiempo de servicio en caso de que dicho cese se hubiera producido por renuncia, caso, este último, que cae en la órbita de lo dispuesto por el art.18 de la LCT en virtud del cual debe considerarse todo el tiempo efectivamente trabajado desde su primer ingreso.

    Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto de tal modo decide.

  5. En cambio, resulta admisible el segmento recursivo relativo a la admisión del carácter salarial de la cuota mensual correspondiente a la Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    medicina prepaga, pues ya esta Sala ha señalado al respecto que su pago no responde más que a la cobertura de una contingencia social perfectamente encuadrable en las previsiones del art. 103, inc. d) L.C.T. (to) (conf. SD 17.259

    de fecha de registro 26/2/2010 in “G.R., F.M. c/ Disco S.A.”; SD 17.655 de fecha 14/7/2010 en autos “I.D.A. c/ Swiss Medical SA s/ despido” y SD 17.655 de fecha 14/7/2010 en la causa “V.C.A. c/ EnapSipetrol Argentina S.A. s/ despido”, y más recientemente en autos “M.N. c/ Ge Healthcare Argentina S.A. s/ despido el 23/3/17”, SD

    28105 del 5/2/18 “B.E.V. c/ Jardín del Pilar SA s/ despido”).

    En efecto, –a mi modo de ver- la cuestión debe considerarse desde una lectura completa del art. 103 L.C.T. (to), no sólo para entender el espíritu del mismo, sino para tener un concepto de los denominados “beneficios sociales”, porque no se trata sólo de los ítems o incisos allí contemplados, sino que dicha norma los conceptúa como “Las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o su familia a cargo” (el subrayado me pertenece); o sea, precisamente por esta finalidad, no es susceptible de una interpretación restrictiva.

    En similar situación esta Sala tiene resuelto con remisión al art. 1º

    del decreto 137/97, que "los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o a su familia a cargo se considerarán como ´gastos médicos´ y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio no remuneratorio". Es decir, el concepto aludido se asimila a la mención a los “gastos médicos” que se caracterizaran en el art.

    103 bis de la L.C.T. como beneficios sociales no remuneratorios, se trata de un Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    aporte extra que no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados (esta Sala X en autos: “G.R.F.M. c/ Disco SA s/ despido” SD

    17259 del 26/02/10; “I.D.A. c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido” SD

    17655 del 14/7/2010 y “V.C.A. c/ Enap Sipetrol Argentina S.A. s/

    Despido” S.D. 19.214 del 25/11/2011, entre otros).

    Por lo expuesto, propongo modificar en este aspecto la sentencia de grado y detraer de la mejor remuneración mensual normal y habitual fijada en grado ($100.454,50) el importe correspondiente al plan de medicina prepaga,

    estimado en la anterior sede en $8.000, ascendiendo la misma a $92.454,50.-

    VI.-El agravio deducido contra la condena a abonar diferencias salariales e indemnizatorias debe ser solo parcialmente admitido, debiendo recalcularse las mismas...

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