Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 090253/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 90253/2016

(Juzg. Nº 22)

AUTOS: “MUÑOZ MAURO DAMIAN C/ COTO ALEJANDRA ELIZABETH Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de junio de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora –persona jurídica- cuestiona que se haya considerado el despido directo impuesto como incausado, la condena a la punición del art. 2º de la ley 25.323 y horas extras impagas, así como el interés fijado como accesorio del crédito y los honorarios regulados por altos. El trabajador,

por su parte, solicita la condena solidaria del co-accionado V. y se le reconozca derecho al cobro de la sanción que reglamenta el art. 80 de la LCT. Por último, el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

El recurso empresario debe considerase mal concedido porque el valor del litigio ante la alzada, esto es el monto Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de los rubros que cuestiona, asciende a $256.274,32 y resulta inferior al estipulado por el legislador -$270.000, ver art.

106, LO- como para permitir su revisión sin perjuicio de aclarar que los intereses no son computables al fin referido (F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, p. 913;

G., “Procedimiento laboral”, p. 333; C.. Sala I,

6/8/21, “C. c/Lanzos”; Sala II, 25/4/17, “Real c/Stone Color SRL”; íd. 28/11/18, “R.c. General Belgrano”, DT 2019-4-894; Sala IV, 23/8/17, “Dipaqua c/Consultores Asoc. Econtrans SA”; Sala VI, 31/8/16, “Acuña c/

Vidogar Construcciones SA”, B.. 364; S.X., 12/8/16,

Santiago c/ART Liderar SA

, B.. 364).

La doctrina puntualiza que el valor del proceso es un límite establecido no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (Gozaíni,

Tratado de Derecho Procesal Civil

, t. III, p. 490) toda vez que la negación de una doble instancia abarata sustancialmente el costo de los procesos, adecuando el procedimiento al valor de la controversia (Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 770)-

Lo expuesto no impide que, oportunamente, analice su agravio en materia...

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