Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 19 de Junio de 2014, expediente FMZ 061000242/2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000242/2010/CA1 , caratulados: “MUÑOZ , MARISOL C/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA S/ ORDINARIO” , venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 181 , contra la resolución de fs.160/161 vta., por la que se resuelve: “ 1.- Rechazando la defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en consecuencia, haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.M. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, condenando a éste último a incorporar los aumentos otorgados mediante los decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09 al haber mensual que percibe en su condición de personal militar en actividad con carácter remunerativo desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el día 03/08/12, fecha en que se dictó el decreto nº

1305/12 en forma dispuesta por la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ Z., O.A. c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, de fecha 17/04/12, y abonar las diferencias que pudieren surgir entre el haber percibido y que debió percibir, descontándose a su vez lo percibido en concepto de medida cautelar, debiendo la accionada practicar la liquidación pertinente dentro del término de quince (15) días de quedar firme el presente fallo, bajoel apercibimiento previsto por el art. 503 del CPCCN. Las diferencias obtenidas devengarán el el intrés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentoen documentos comerciales, desde que se produzca la mora en su pago y hasta el momento en que las sumas que se depositen se encuentren a disposición de la interesada.

  1. - Imponiendo las costas al accionado objetivamente perdidoso ( art. 68 del CPCCN). 3.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias salariales que surjan de la liquidación a practicarse…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 160/161 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

H.C.E., J.A.G.M. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. H.C.E., dijo:

  1. Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interponen recurso de apelación a fs. 181, la parte actora y, a fs. 198 la demandada, los que fueron concedidos a fs. 182 y 204 respectivamente, por el Sr. Juez “a-

    quo”. Elevada la causa a esta Alzada, expresan agravios las recurrentes a fs.

    213/218 y 219/220.

  2. El representante del Estado Nacional se agravia del fallo por cuanto éste asigna carácter general a los suplementos, compensaciones y adicionales transitorios previstos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; ordenando, contrariamente a lo dispuesto en los mismos, su incorporación al haber mensual. Cita los fallos de la CSJN:

    Bovari de D.

    y “V.O..

    Luego, manifiesta que la aplicación de la tasa de interés activa fijada en la sentencia en crisis no es aplicable al caso. Finalmente, solicita se aplique al presente caso el fallo “Z., O.A. c/ Mº de 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el cual se fijaron las pautas de liquidación.

  3. Por su parte, la actora pone de manifiesto que el sentenciante ha omitido considerar la modificación de la demandada en el sentido de que, el retroactivo de la diferencia de haberes que le corresponde cobrar debe remontarse a la fecha de entrada en vigencia de cada decreto, en virtud de que el reclamo administrativo fue realizado dentro de los dos años. Hace reserva del caso federal.

  4. Corrido el traslado de rigor y no habiendo contestado ninguna de las partes, se tiene por decaído su derecho dejado de usar.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas, advierto que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y sí al de la actora, por las razones que expongo a continuación.

    Estimo que el Sr. Juez “a-quo” acertadamente ha aplicado el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, recociendo el carácter general de los “adicionales transitorios”; como asimismo lo dispuesto en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en cuanto a la manera de calcular los porcentajes.

    Aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.

    307, p. 1094 -Rev. LA LEY, t. 1986-A. p. 179). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 -Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores 3 no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el...

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