Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 031957/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 31957/2018

JUZGADO Nº 54.-

AUTOS: “MUÑOZ, L.A. C/ BOMPASSY S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MAYO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las ambas codemandadas ERREHACHE EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES y BOMPASSY

    S.A. a tenor de los memoriales presentados en formato digital1 y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático2.

    Por los motivos que esgrimen, se agravian respecto de la imposición de costas y los intereses dispuestos en grado por considerarlos excesivos. Lo propio hace el perito contador en relación a sus estipendios los que estima reducidos 3.

  2. Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que el actor fue contratado el 2/10/2017 por ERREHACHE EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES

    (intermediaria), quien lo destinó inmediatamente a prestar servicios en el establecimiento de BOMPASSY S.A. (Usuaria) como “operario” (CCT Nro.

    244/94) y que ambas empresas anudaron un vínculo de índole comercial.

  3. Por razones de buen método, corresponde tratar en forma conjunta los recursos interpuestos por ambas empresas en cuanto cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en el escrito inicial y consideró a 1

    5/10/21 y 4/10/21 respectivamente 2

    7/10/21.

    3

    29/09/21.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    BOMPASSY S.A. como empleadora directa del actor y a la codemandada ERREHACHE ESE S.A. como responsable solidaria con sustento en el art. 29

    LCT.

    En el presente, comparto el criterio adoptado por la Sentenciante por cuanto correspondía a las demandadas acreditar que la modalidad laboral invocada encuadra dentro de las previsiones de los arts. 29 y 99 LCT y arts. 75 a 80 LNE y art. 6 del Decreto Nro. 1694/06 y normativa complementaria.

    Sobre este tópico, considero que no basta con alegar la existencia de necesidades excepcionales o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada sino que se debe demostrar efectivamente la causa que dio origen a la modalidad invocada y el carácter extraordinario de las tareas cumplidas por el actor, circunstancias que no se verifican autos.

    Los argumentos vertidos por ambas empresas en los recursos a estudio resultan ineficaces para rebatir el razonamiento efectuado en la sentencia de grado relativo a que no acreditaron que la prestación de servicios del reclamante tuvo por objeto cumplir un “pico de trabajo” (v respuesta de Errehache) o “satisfacer necesidades extraordinarias debido al exceso de labor existente entre el mes de septiembre 2017 a enero 2018”, tal como también lo sostuvieron en sus respectivos respondes4.

    Las apelantes incumplieron con los requisitos formales ineludibles establecidos por la normativa de excepción al contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se señala expresamente en la sentencia de grado –a la cual me remito en honor a la brevedad-. En efecto, no acompañaron la prueba instrumental idónea (cfr. art. 72 inc. a) LNE), esto es, el contrato del reclamante -

    como personal eventual-, el detalle del período comprendido y la precisión concreta de las tareas efectuadas a fin de demostrarse el carácter extraordinario o eventual de la contratación. Por su parte, la pericia contable nada aporta a fin de acreditar las causas extraordinarias aludidas para acudir a la modalidad contractual que invocan5 y tampoco resultan idóneos los informes remitidos por Mundo Helado S.A., H.S. y P.F. S.A. 6 –como pretenden las quejosas- pues sólo dan cuenta que compraban productos elaborados por B. y las causas que invocan es porque dichas empresas tenían mayores ventas –no las accionadas- y que era fluctuantes y sin indicar concretamente los meses del año, por lo que no coincide con la pretensión de las accionadas.

    4

    V Errache ESE S.A. a fs. 33/38 y B.S. a fs. 73/80 respectivamente.

    5

    V informe del 21/10/20.

    6

    Fs. 106, 107 y 117.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 31957/2018

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