Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Junio de 2022, expediente CCF 006946/2007/CA003

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 6946/2007

M.L.E. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICIA

FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 9 de junio de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 7.12.21, fundado el 18.2.22, cuyo traslado fue contestado en fecha 7.3.22,

contra la resolución dictada el día 25.11 21; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, el Magistrado de la anterior instancia decidió rechazar la impugnación formulada por la parte demandada a las liquidaciones practicadas por la Dra. Teresita BARRAGÁN

    RECALDE en su presentación del 28.9.20. En consecuencia, aprobó -en cuanto hubiere lugar por derecho- las liquidaciones señaladas, hasta las sumas de $

    199.332,63 en concepto de intereses sobre capital adeudados al coactor DELGADO, desde el 18.3.16 al 20.07.20; $ 554.187,66 en concepto de intereses sobre el pago a cuenta de los honorarios abonados a la Dra. T.B.R.; y $ 47.762,38 en concepto de diferencia de honorarios adeudados -y no abonados- a la mentada profesional ($ 17.521,74) e intereses sobre dichos honorarios ($ 30.240,64).

    Por consiguiente, impuso las costas del incidente a la demandada que ha resultado vencida, dado que no se encontraban motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).

  2. Contra dicha decisión, la emplazada interpuso el recurso de apelación referido en el visto. En lo que respecta a la aprobación de intereses del capital del coactor Sr. DELGADO, expuso que yerra el Magistrado al admitir intereses moratorios con posterioridad al 31.12.18, cuando la suma adeudada ha sido abonada en el ejercicio presupuestario correspondiente (2019), debiendo el acreedor soportar el período de espera legal comprendido Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    en la previsión presupuestaria del año 2019 sin ningún accesorio, de conformidad con lo normado en el art. 22 de la Ley N° 23.982, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada.

    En lo referente a la aprobación de intereses de honorarios de la Dra. T.B.R., esgrime el mismo planteo relativo a la improcedencia del pago de estos accesorios con posterioridad al 31.12.18 ante la ausencia de mora. Máxime, cuando su parte también efectuó el depósito de sus estipendios dentro del correspondiente ejercicio presupuestario (2019), por lo que reitera que no pueden operar intereses en ese lapso de tiempo. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés aplicada, en el entendimiento de que debió

    utilizarse la tasa pasiva del BCRA y no la activa pues, al momento de fijarse la regulación regía la Ley N° 21.839, cuya aplicación fue consentida por dicha letrada.

    Finalmente, aduce que yerra el Magistrado al aprobar la liquidación por los supuestos honorarios adeudados y no abonados a la Dra.

    B.R. y sus intereses, cuando su parte depositó la suma total por dicho concepto, correspondiente al 25, 10 y 2% de la liquidación aprobada del capital de autos.

    Corrido el pertinente traslado, éste fue replicado, de conformidad con los términos de la presentación detallada en el Visto.

  3. Así planteadas las cuestiones, lo primero que debe señalarse es que, a diferencia de lo que postula la quejosa, el hecho de que el artículo 22

    de la Ley N° 23.982 le permita diferir el pago de una obligación dineraria no implica liberarlo de ciertas consecuencias que genera el paso del tiempo. En ese sentido, la norma citada sólo autoriza al deudor a postergar válidamente la cancelación de una deuda, permitiéndole evitar su ejecución forzada con el objeto de realizar una previsión presupuestaria para satisfacerla y, de ese modo,

    no perturbar la marcha normal de la administración (confr. C.S.J.N., Fallos:

    322:2132). No obstante, ello no significa que durante ese tiempo no corran los intereses que en cada caso pudieran corresponder, como sucede con cualquier Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

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