Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Enero de 2024, expediente FMZ 005067/2021
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2024 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 5067/2021
Mendoza, 19 de enero de 2024
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 5067/2021/CA4 caratulados
MUÑOZ, L.M.D., J.G.; YACANTE
OROPEL, M.J.M., N.E.s.ón
Ley 23.737
, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones –Sala de Feria,
en virtud del recurso de casación impetrado por la defensa de Juan Gabriel
Díaz (con fecha 09/01/2024), contra la resolución de esta Cámara, de fecha
02/01/2024, por la que se dispuso en lo pertinente: “1°) NO HACER LUGAR
al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Juan Gabriel
Díaz, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución del Sr. Juez a quo de
fecha 07/11/2023 en cuanto fuera materia de apelación y agravio;
.
Y CONSIDERANDO:
-
) Con fecha 09/01/2024 la defensa de J.G.D.
interpuso recurso de casación, contra la resolución cuyo dispositivo ha
quedado expuesto ut supra.
Alega que la situación de incertidumbre en que se encuentra su
defendido, frente al proceso que nos ocupa, causa un gravamen de difícil
reparación, habida cuenta de las debilísimas probanzas que existen en su
contra.
Asimismo, del extenso escrito presentado por la defensa del
nombrado, se advierte que se circunscribe al análisis de la resolución que
pretende invalidar, omitiendo referenciar los requisitos de admisibilidad de la
vía intentada.
Fecha de firma: 19/01/2024
Alta en sistema: 22/01/2024
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
-
) Es que con relación al remedio procesal incoado, cabe señalar
que se trata de un recurso extraordinario y, que por ello, no implica la
posibilidad del examen y resolución ex novo de la cuestión debatida. El
contralor que debe efectuar este Tribunal no es fáctico sino jurídico, limitado
al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para su procedencia.
Así las cosas, estima esta Alzada que, aunque el recurso ha sido
introducido en tiempo legal (conf. Art. 463, 1ra. Parte, Cód. P.. Penal), se
advierte que la fundamentación del mismo no cubre las exigencias dispuestas
por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, esa disposición establece que: “Además
de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra
las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o
hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena”.
Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del
C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo
establece, consagrándose de esta forma el “principio de taxatividad”, y es, en
virtud de esta regla, que el criterio para juzgar su procedencia debe ser
ponderado de manera restrictiva.
De lo expuesto surge que la resolución impugnada no es de las
hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457 del
C.P.P.N.) para la procedencia de la casación toda vez que no se trata de una
resolución que ponga fin al proceso o que devenga en un gravamen irreparable
que no sea susceptible de reparación ulterior.
Los argumentos vertidos por el impugnante, tendientes a
fundamentar el remedio intentado no suplen la exigencia de definitividad
requerido por el código de rito.
Fecha de firma: 19/01/2024
Alta en sistema: 22/01/2024
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 5067/2021
En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige, por un lado
la existencia de motivos determinados y taxativos, y por otro que se trate de
una resolución susceptible de ser recurrida por casación.
Así pues, el interlocutorio que resuelve confirmar el
procesamiento en contra del imputado, no cae dentro de las previsiones que el
artículo citado señala, situación que impide habilitar la vía extraordinaria
solicitada.
Sobre esta cuestión cabe destacar lo sostenido por los señores
jueces de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, D.. Eduardo R.
Riggi y J.C.G., en cuanto a: “Que la decisión impugnada por su
naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se
equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de
la Nación, ya que no pone fin a la acción, ni a la pena, no hace imposible que
continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión
de la pena, circunstancia por la que debe declararse inadmisible la
presentación directa a estudio”, (CFCP. Sala
-
Causa Nº CFP
2243/2015/2/RH1 “Jurczuk, E.R. s/recurso de queja”. Registro nro.:
18/17. Fecha: 9 de febrero de 2017).
Dicho Tribunal ha sostenido a su vez: “Es improcedente el
recurso de casación deducido contra la resolución que decretó el
procesamiento con prisión preventiva de la imputada... en tanto no constituye
una sentencia definitiva o equiparable a ella en los términos del art. 311 del
Cód. Procesal Penal”. (C.N.C.P., sala III, 14/09/2010, “Sanclemente
Valencia, A.s.. de casación”, publ. en Sup. Penal 2010 (noviembre),
56; y en LL., 2010F, 316; C.N.C.P., sala II, 17/02/2005 “G., H.R., publ. en
LL., 29/04/2005, 8; y también del mismo alto tribunal penal, en las causas n
5901 "R., J. s /rec. de casación", Reg. n 802/05 del 30/9/05; n
6306 "Mendoza, A. s/ rec. de casación", Reg. n 55/06 del 21/2/06 y n°
Fecha de firma: 19/01/2024
Alta en sistema: 22/01/2024
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
11.461 "I., T.I. s/ rec. de casación", Reg. n 1527/09 del
28/10/09, entre otras).”
-
-
) En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que la decisión
atacada en virtud de la cual se dispone el procesamiento del imputado es
confirmatoria de la dictada por el Juez a quo, por lo que el recurrente ha visto
garantizado su derecho al recurso previsto en el art. 21 del Código Procesal
Penal Federal (vigente desde el 19/11/2019, fecha en que se publica en el
Boletín Oficial la Resolución Nro. 2/19 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal la cual
resolvió implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y
222 del C.P.P.F.) y el derecho a la doble instancia y, más aún, al “doble
conforme”, en los términos del art. 8 ap. 2 h) de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Con este temperamento se ha expedido la Cámara Nacional de
Casación Penal al...
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