Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Enero de 2024, expediente FMZ 005067/2021

Fecha de Resolución19 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 5067/2021

Mendoza, 19 de enero de 2024

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 5067/2021/CA4 caratulados

MUÑOZ, L.M.D., J.G.; YACANTE

OROPEL, M.J.M., N.E.s.ón

Ley 23.737

, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones –Sala de Feria,

en virtud del recurso de casación impetrado por la defensa de Juan Gabriel

Díaz (con fecha 09/01/2024), contra la resolución de esta Cámara, de fecha

02/01/2024, por la que se dispuso en lo pertinente: “1°) NO HACER LUGAR

al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Juan Gabriel

Díaz, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución del Sr. Juez a quo de

fecha 07/11/2023 en cuanto fuera materia de apelación y agravio;

.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Con fecha 09/01/2024 la defensa de J.G.D.

    interpuso recurso de casación, contra la resolución cuyo dispositivo ha

    quedado expuesto ut supra.

    Alega que la situación de incertidumbre en que se encuentra su

    defendido, frente al proceso que nos ocupa, causa un gravamen de difícil

    reparación, habida cuenta de las debilísimas probanzas que existen en su

    contra.

    Asimismo, del extenso escrito presentado por la defensa del

    nombrado, se advierte que se circunscribe al análisis de la resolución que

    pretende invalidar, omitiendo referenciar los requisitos de admisibilidad de la

    vía intentada.

    Fecha de firma: 19/01/2024

    Alta en sistema: 22/01/2024

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

  2. ) Es que con relación al remedio procesal incoado, cabe señalar

    que se trata de un recurso extraordinario y, que por ello, no implica la

    posibilidad del examen y resolución ex novo de la cuestión debatida. El

    contralor que debe efectuar este Tribunal no es fáctico sino jurídico, limitado

    al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para su procedencia.

    Así las cosas, estima esta Alzada que, aunque el recurso ha sido

    introducido en tiempo legal (conf. Art. 463, 1ra. Parte, Cód. P.. Penal), se

    advierte que la fundamentación del mismo no cubre las exigencias dispuestas

    por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, esa disposición establece que: “Además

    de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones

    establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra

    las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o

    hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena”.

    Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del

    C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

    establece, consagrándose de esta forma el “principio de taxatividad”, y es, en

    virtud de esta regla, que el criterio para juzgar su procedencia debe ser

    ponderado de manera restrictiva.

    De lo expuesto surge que la resolución impugnada no es de las

    hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457 del

    C.P.P.N.) para la procedencia de la casación toda vez que no se trata de una

    resolución que ponga fin al proceso o que devenga en un gravamen irreparable

    que no sea susceptible de reparación ulterior.

    Los argumentos vertidos por el impugnante, tendientes a

    fundamentar el remedio intentado no suplen la exigencia de definitividad

    requerido por el código de rito.

    Fecha de firma: 19/01/2024

    Alta en sistema: 22/01/2024

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 5067/2021

    En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige, por un lado

    la existencia de motivos determinados y taxativos, y por otro que se trate de

    una resolución susceptible de ser recurrida por casación.

    Así pues, el interlocutorio que resuelve confirmar el

    procesamiento en contra del imputado, no cae dentro de las previsiones que el

    artículo citado señala, situación que impide habilitar la vía extraordinaria

    solicitada.

    Sobre esta cuestión cabe destacar lo sostenido por los señores

    jueces de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, D.. Eduardo R.

    Riggi y J.C.G., en cuanto a: “Que la decisión impugnada por su

    naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se

    equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de

    la Nación, ya que no pone fin a la acción, ni a la pena, no hace imposible que

    continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión

    de la pena, circunstancia por la que debe declararse inadmisible la

    presentación directa a estudio”, (CFCP. Sala

    1. Causa Nº CFP

    2243/2015/2/RH1 “Jurczuk, E.R. s/recurso de queja”. Registro nro.:

    18/17. Fecha: 9 de febrero de 2017).

    Dicho Tribunal ha sostenido a su vez: “Es improcedente el

    recurso de casación deducido contra la resolución que decretó el

    procesamiento con prisión preventiva de la imputada... en tanto no constituye

    una sentencia definitiva o equiparable a ella en los términos del art. 311 del

    Cód. Procesal Penal”. (C.N.C.P., sala III, 14/09/2010, “Sanclemente

    Valencia, A.s.. de casación”, publ. en Sup. Penal 2010 (noviembre),

    56; y en LL., 2010F, 316; C.N.C.P., sala II, 17/02/2005 “G., H.R., publ. en

    LL., 29/04/2005, 8; y también del mismo alto tribunal penal, en las causas n

    5901 "R., J. s /rec. de casación", Reg. n 802/05 del 30/9/05; n

    6306 "Mendoza, A. s/ rec. de casación", Reg. n 55/06 del 21/2/06 y n°

    Fecha de firma: 19/01/2024

    Alta en sistema: 22/01/2024

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    11.461 "I., T.I. s/ rec. de casación", Reg. n 1527/09 del

    28/10/09, entre otras).”

  3. ) En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que la decisión

    atacada en virtud de la cual se dispone el procesamiento del imputado es

    confirmatoria de la dictada por el Juez a quo, por lo que el recurrente ha visto

    garantizado su derecho al recurso previsto en el art. 21 del Código Procesal

    Penal Federal (vigente desde el 19/11/2019, fecha en que se publica en el

    Boletín Oficial la Resolución Nro. 2/19 de la Comisión Bicameral de

    Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal la cual

    resolvió implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y

    222 del C.P.P.F.) y el derecho a la doble instancia y, más aún, al “doble

    conforme”, en los términos del art. 8 ap. 2 h) de la Convención Americana de

    Derechos Humanos.

    Con este temperamento se ha expedido la Cámara Nacional de

    Casación Penal al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR