Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 082019/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

82019/2017 “MUÑOZ, JUAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “MUÑOZ, JUAN Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 02/03/2022, la magistrada de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por los Sres. J.M., P.M.G., C.H.N., A.S.V. y D.M.C. contra el Estado Nacional —Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina (PFA)—, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que: (i) se declarase la nulidad de la resolución n°

    210/2016, que había ordenado su traspaso a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (PCBA); y (ii) se pronunciara por la inconstitucionalidad de la ley 5.688/2016 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 112/117, 120/123, 136,

    153, 161/170, 183/186, 191/226, 251, 260/262, 410/421, 428, Cláusulas Transitorias del Libro II, 3, 6, 7, 8, 11, 15 y del Libro III, 16, 20 y 21).

    Distribuyó las costas en el orden causado conforme las particularidades del caso (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en lo pertinente, explicó que la ley 5.688 que dispuso un “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, había sido creada bajo el marco del Convenio n° 1/2016

    —celebrado entre el Gobierno Nacional y el local—, en virtud del cual se estableció la transferencia progresiva a la Capital de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en dicho territorio.

    Puntualizó que en dicho acuerdo se estableció la conservación del nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y de cobertura social de todos los agentes públicos transferidos, de acuerdo con lo dispuesto con la ley 26.588. Agregó que, de idéntico modo, la ley local impugnada determinó el Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    mantenimiento de los derechos y obligaciones previsionales establecidos por ley 29.965.

    Frente a ese cuadro normativo, concluyó que no se vislumbraba lesión alguna a los derechos esenciales del personal transferido o, dicho de otro modo, la existencia de un daño que ameritase resarcimiento.

  2. ) Que, contra la referida resolución, tanto la parte actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 04/03/2022 y 07/03/2022, los que fueron libremente concedidos (v. providencias del 07/03/2022

    y 08/03/2022).

    Puestos los autos en la oficina, el Estado Nacional expresó sus agravios el 21/03/2022, los que fueron replicados el 22/03/2022.

    Por su parte, los accionantes presentaron su memorial el 22/03/2022, el que fue contestado el 24/03/2022.

  3. ) Que, el Estado Nacional se agravia únicamente del modo en que fueron impuestas las costas. Sostiene que no se vislumbran razones que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota previsto en el art.

    68, primer párrafo, del CPCCN. Cita jurisprudencia y doctrina en ese punto.

  4. ) Que, por su parte, los planteos de los actores se traducen en los siguientes:

    (i) Un cuestionamiento al modo en que se produjo su baja, toda vez que no fue determinada de acuerdo a las causales previstas por el art. 19 de ley 21.965, no fue dispuesta por autoridad competente —esto es, por el Jefe de la PFA—, y tampoco les fue debidamente notificada. Por tales razones, peticionan el libramiento de oficio a la Fuerza Nacional para la remisión de las actuaciones administrativas correspondientes, y para dar cuenta de la notificación de la baja dispuesta, en tanto controvierten su existencia;

    (ii) La afectación al principio de retroactividad, toda vez que en razón de una norma posterior se modificó la situación laboral del personal traspasado conculcando, de tal manera, derechos adquiridos;

    (iii)La falta de conformidad del personal traspasado a las Fuerzas de la Ciudad, en detrimento a las garantías previstas en el art. 14 de la Constitución Nacional;

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    82019/2017 “MUÑOZ, JUAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA

    s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    (iv) La arbitrariedad de la resolución n° 210/2016, por considerar que no se habría ajustado a las previsiones de la ley 21.965. Señalan que la transferencia bajo análisis no podía llevarse a cabo mediante el procedimiento realizado, puesto que la mencionada ley y su reglamentación no habilitaban el traspaso pretendido;

    (v) La ausencia de facultades de la entonces Ministra de Seguridad de la Nación para la celebración de un convenio en contraposición a lo estipulado por una ley federal;

    (vi) La afectación de una serie de derechos establecidos en la ley 21.965, que se perdieron producto de la controvertida transferencia. En particular,

    explican que:

    (vi.a) Se cancelaron sus registros en la AFIP y ANSES de forma unilateral y sin su consentimiento, lo que les ocasionó la pérdida de la antigüedad y de aportes;

    (vi.b) Se realizó una restructuración conforme a la nueva escala jerárquica, lo que importó un retroceso en relación al escalafón de la PFA;

    (vi.c) Se suspendieron los cursos de ascenso para acceder a futuros cargos jerárquicos. Señalan que fueron discriminados por la nueva fuerza,

    dado que quienes se encuentran en litigio judicial no cuentan con tales prerrogativas;

    (vi.d) No se les reconoce más el pago de títulos universitarios o terciarios, como sí lo hacía la fuerza federal, en los términos de la ley 26.884;

    (vi.e) Se les exige una mayor carga horaria, toda vez que en el anterior régimen cumplían una jornada de treinta y seis horas semanales, y con el traspaso aumentaron a cuarenta y ocho;

    (vi.f) Se degradó al personal en distintas jerarquías, toda vez que producto del traspaso, se eliminaron cargos en la nueva estructura de la PCBA;

    (vii.g) Se desconoció el derecho a terminar la secundaria en forma gratuita y a realizar una carrera universitaria —sin pago de arancel— en el Instituto Universitario de la PFA;

    (vi.h) Se les cercenó la posibilidad de prestar servicios en todo el territorio Nacional, impidiendo también que la gente oriunda del interior del país tuviera la opción de regresar a su lugar de origen;

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    (vi.i) Perdieron la posibilidad de acceder a una cantidad de objetivos para realizar servicio de policía adicional; y (vi.j) Aumentaron en cinco años la edad necesaria para solicitar el retiro voluntario;

    (vi.k) Se vulneró su...

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