Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Marzo de 2020, expediente FMZ 004910/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4910/2014/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor Gustavo

Enrique Castiñeira de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

4910/2014/CA1, caratulados: “MUÑOZ, J.L. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San

Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 87 y vta., contra la

resolución de fs. 82/86 vta., por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar a la acción deducida

por el Sr. M.J.L. y, en consecuencia, declarando a favor de la misma la

inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción

del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o

Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de S.L., sobre las

remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada

objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios.

PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE“.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia de fs. 82/86 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C.

de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara

, Dr. Alfredo Rafael

Porras, dijo:

1) Que contra la sentencia de fs. 82/86 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta

precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la AFIPDGI a fs. 87 y

vta., siendo concedido a fs. 88.

2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (fs. 94/106 vta.), en primer lugar,

se agravia por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme lo dispuesto por

los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 reformados por la ley 25.344.

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19491415#245741920#20200304134331156

Asimismo, sostiene que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados ha sido

abandonada en la mayoría de los sistemas constitucionales e impositivos modernos, cita en tal

sentido precedentes jurisprudenciales y doctrinarios.

A su vez, manifiesta que la Constitución local, a efectos de proteger la intangibilidad de

los magistrados provinciales, no puede apartarse de la garantía estatuida por el art. 110 de la

Constitución Nacional.

Por otro lado, entiende que la ley 24.631 no ha sido aplicada en forma retroactiva por lo

cual no ha afectado derechos adquiridos.

Finalmente, se agravia por cuanto la actora cuestiona normas impositivas, de las cuales

depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos; y critica a la sentencia

por arbitraria.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, a fs. 108/111 vta. se presenta la actora y por los

argumentos que allí expone, a todos los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, solicita se

rechace la apelación con costas.

Cumplidos los trámites de rito, a fs. 112 se ordena el pase al acuerdo.

4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone el Sr. Jorge Luis

Muñoz, P. de la máxima instancia judicial de la provincia de S.L., con el objeto

de poner fin al estado de incertidumbre generado por el art. 39 de la ley 24073 y art. 89 de la ley

de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual la Dirección Contable del Superior tribunal de

Justicia de la Provincia de S.L., retiene al recurrente bajo el Código 80000, el impuesto a

las ganancias. Asimismo, solicita la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró la

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias

que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable de Superior

Tribunal de Justicia de la provincia de S.L., sobre las remuneraciones de la accionante.

5) En primer lugar, haciendo referencia al agravio relativo a la falta del reclamo

administrativo previo, el mismo debe rechazarse en cuanto no resulta aplicable en la especie la

normativa citada por el recurrente, esto es, arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.

Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual: “la admisión

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19491415#245741920#20200304134331156

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FMZ 4910/2014/CA1

de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en

especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y

del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la

argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía

administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión en la forma

requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como

condición para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de tutela

judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el

contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último”.

En virtud de lo expuesto, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los

pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos

en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía

clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que

esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la

jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente graves, como para

hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47); es que

corresponde rechazar el presente agravio.

6) Ingresando al análisis de los restantes agravios expuestos advierto que, si bien en

causas análogas a la presente consideré que resultaba aplicable la Acordada 56/96 de la

C.S.J.N., a partir de la sanción de la Ley 27.346 y particularmente de la Resolución Nº 8/2019

del Consejo de la Magistratura que la reglamenta, un nuevo reexamen del tema traído a estudio,

me lleva a concluir que también secretarios y prosecretarios quedan amparados por la garantía

constitucional consagrada en el artículo 110, que asegura no solo la independencia de los jueces,

sino de todo el servicio de justicia.

A dicha conclusión se arriba en virtud de las siguientes consideraciones, que a

continuación paso a explicar.

Como en otra oportunidad indiqué, antes de la sanción de la ley 27.346, regía para casos

como el presente, donde se juzga la situación impositiva de un prosecretario judicial, la

Acordada Nº 56/96, en virtud de la cual la Corte dispuso la deducción de tres rubros:

compensación jerárquica

, “compensación funcional” y “bonificación por antigüedad”.

Ahora bien, dicha normativa fue dictada por el Máximo Tribunal, en el año 1996, a raíz

de los conflictos que se produjeron como consecuencia de la sanción de la Acordada Nº 20/96,

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19491415#245741920#20200304134331156

mediante la cual se declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las

exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para

magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación que percibían una remuneración

igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia.

No desconozco la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida

expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 8/2019

(Anexo I, art. 4), como así también mediante el Acuerdo Nº 785/17, de la Provincia de S.L.

(art. II). Es que resulta lógico, en base al espíritu de la ley, el cual fue generar un mecanismo

equilibrado, basado en la progresiva inclusión en el impuesto de las personas que se vayan

incorporando al Poder Judicial (v. considerando 6, párrafo 11º de la Resolución Nº 8/2019).

Y ello ha de destacarse, por cuanto tales deducciones serán justamente para quienes

vayan incorporándose, como el propio consejo dice en sus consideraciones, al Poder Judicial. Es

decir, que la Acordada Nº 56/96 rige para los casos de magistrados, funcionarios y empleados

del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y del Ministerio Público de la Nación,

cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive (art. 5 de la Ley Nº

27.346, que sustituye el 79, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Caso que no es el

del Sr. R., quien...

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