Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Marzo de 2020, expediente FMZ 004910/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4910/2014/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en
acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor Gustavo
Enrique Castiñeira de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ
4910/2014/CA1, caratulados: “MUÑOZ, J.L. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San
Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 87 y vta., contra la
resolución de fs. 82/86 vta., por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar a la acción deducida
por el Sr. M.J.L. y, en consecuencia, declarando a favor de la misma la
inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada
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IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción
del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o
Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de S.L., sobre las
remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada
objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios.
PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE“.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia de fs. 82/86 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C.
de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara
, Dr. Alfredo Rafael
Porras, dijo:
1) Que contra la sentencia de fs. 82/86 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta
precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la AFIPDGI a fs. 87 y
vta., siendo concedido a fs. 88.
2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (fs. 94/106 vta.), en primer lugar,
se agravia por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme lo dispuesto por
los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 reformados por la ley 25.344.
Fecha de firma: 04/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19491415#245741920#20200304134331156
Asimismo, sostiene que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados ha sido
abandonada en la mayoría de los sistemas constitucionales e impositivos modernos, cita en tal
sentido precedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
A su vez, manifiesta que la Constitución local, a efectos de proteger la intangibilidad de
los magistrados provinciales, no puede apartarse de la garantía estatuida por el art. 110 de la
Por otro lado, entiende que la ley 24.631 no ha sido aplicada en forma retroactiva por lo
cual no ha afectado derechos adquiridos.
Finalmente, se agravia por cuanto la actora cuestiona normas impositivas, de las cuales
depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos; y critica a la sentencia
por arbitraria.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, a fs. 108/111 vta. se presenta la actora y por los
argumentos que allí expone, a todos los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, solicita se
rechace la apelación con costas.
Cumplidos los trámites de rito, a fs. 112 se ordena el pase al acuerdo.
4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone el Sr. Jorge Luis
Muñoz, P. de la máxima instancia judicial de la provincia de S.L., con el objeto
de poner fin al estado de incertidumbre generado por el art. 39 de la ley 24073 y art. 89 de la ley
de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual la Dirección Contable del Superior tribunal de
Justicia de la Provincia de S.L., retiene al recurrente bajo el Código 80000, el impuesto a
las ganancias. Asimismo, solicita la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró la
inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI abstenerse de
realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias
que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable de Superior
Tribunal de Justicia de la provincia de S.L., sobre las remuneraciones de la accionante.
5) En primer lugar, haciendo referencia al agravio relativo a la falta del reclamo
administrativo previo, el mismo debe rechazarse en cuanto no resulta aplicable en la especie la
normativa citada por el recurrente, esto es, arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.
Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual: “la admisión
Fecha de firma: 04/03/2020
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de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en
especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y
del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la
argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía
administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión en la forma
requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como
condición para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de tutela
judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el
contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último”.
En virtud de lo expuesto, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los
pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos
en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía
clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que
esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la
jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente graves, como para
hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47); es que
corresponde rechazar el presente agravio.
6) Ingresando al análisis de los restantes agravios expuestos advierto que, si bien en
causas análogas a la presente consideré que resultaba aplicable la Acordada 56/96 de la
C.S.J.N., a partir de la sanción de la Ley 27.346 y particularmente de la Resolución Nº 8/2019
del Consejo de la Magistratura que la reglamenta, un nuevo reexamen del tema traído a estudio,
me lleva a concluir que también secretarios y prosecretarios quedan amparados por la garantía
constitucional consagrada en el artículo 110, que asegura no solo la independencia de los jueces,
sino de todo el servicio de justicia.
A dicha conclusión se arriba en virtud de las siguientes consideraciones, que a
continuación paso a explicar.
Como en otra oportunidad indiqué, antes de la sanción de la ley 27.346, regía para casos
como el presente, donde se juzga la situación impositiva de un prosecretario judicial, la
Acordada Nº 56/96, en virtud de la cual la Corte dispuso la deducción de tres rubros:
compensación jerárquica
, “compensación funcional” y “bonificación por antigüedad”.
Ahora bien, dicha normativa fue dictada por el Máximo Tribunal, en el año 1996, a raíz
de los conflictos que se produjeron como consecuencia de la sanción de la Acordada Nº 20/96,
Fecha de firma: 04/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #19491415#245741920#20200304134331156
mediante la cual se declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las
exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación que percibían una remuneración
igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia.
No desconozco la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida
expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 8/2019
(Anexo I, art. 4), como así también mediante el Acuerdo Nº 785/17, de la Provincia de S.L.
(art. II). Es que resulta lógico, en base al espíritu de la ley, el cual fue generar un mecanismo
equilibrado, basado en la progresiva inclusión en el impuesto de las personas que se vayan
incorporando al Poder Judicial (v. considerando 6, párrafo 11º de la Resolución Nº 8/2019).
Y ello ha de destacarse, por cuanto tales deducciones serán justamente para quienes
vayan incorporándose, como el propio consejo dice en sus consideraciones, al Poder Judicial. Es
decir, que la Acordada Nº 56/96 rige para los casos de magistrados, funcionarios y empleados
del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y del Ministerio Público de la Nación,
cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive (art. 5 de la Ley Nº
27.346, que sustituye el 79, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Caso que no es el
del Sr. R., quien...
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