Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 000222/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 222/2014/CA1

AUTOS: “M.J.R. c/ FEDERAL SERVICE SRL s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de grado, mediante el pronunciamiento de fecha 14.12.2020, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales y difirió a condena la suma de $ 722.180,41 más intereses, con costas a la demandada. Para decidir de esa forma, la magistrada concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocara el actor fue legítima, porque se le pagaba clandestinamente parte de la remuneración y no se le retribuían las horas trabajadas en exceso de la jornada alegal. lo que dio lugar al progreso de los resarcimientos por despido arbitrario con imposición de costas a la empleadora.

    También condenó a la demandada a hacer entrega al trabajador de los certificados del artículo 80 de la ley 20.744 y fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perita contadora, en el 16%, 11% y 7% respectivamente, aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses). Asimismo, se reguló en favor del abogado del actor la suma de $ 8.000 por las labores cumplidas en sede administrativa.

  2. Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial obrante a fs. 416/424 digital, que mereció réplica a fs. 436/437 digital.

    Por su parte, se agravia la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    425/426 digital), que mereció réplica de su adversaria mediante presentación a fs.

    438/441 digital.

    A su turno, la perita contadora (presentación a fs. 415 digital) y el abogado del actor (presentación a fs. 425/426 digital) cuestionan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos.

    A su vez, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la experta contable y de la representación letrada del actor por considerarlos excesivos.

  3. Recuerdo que en la demanda el S.J.R.M. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada FEDERAL SERVICE S.R.L., empresa dedicada a prestar servicios de seguridad, el 22.06.2007 como custodio. Señaló que a fin de cumplir su función se trasladaba en su propio vehículo. Narró que su jornada era de lunes a viernes de 05.30 a 20.00 horas, pero que era habitual que prestase tareas Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    los días sábados, domingos y feriados, así como que usualmente aquélla se extendiese ante diversas vicisitudes que se presentasen en el trayecto (demoras en el tránsito, piquetes, accidentes viales). Añadió que, en ocasiones, debía custodiar camiones que se dirigían a ciudades del interior del país, lo que generaba que la jornada se extendiera ampliamente. Manifestó que su remuneración mensual era de $

    12.000, de los cuales $ 5.000 eran abonados en forma clandestina y que jamás recibió

    pago alguno por las horas extras desarrolladas. Explicó que, en marzo de 2012 la patronal omitió el pago de la porción clandestina de sus haberes y que el 28.05.2012

    intimó a la demandada a fin que registrase el vínculo conforme su real remuneración y que esta última se ajustara a la jornada desarrollada. Añadió que, ante la negativa de la demandada, el 06.06.2012 extinguió el vínculo.

    En oportunidad de repeler la acción, FEDERAL SERVICE S.R.L. manifestó

    que el actor comenzó a prestar servicios el 22.06.2007 como custodio de mercaderías en tránsito con una remuneración mensual de $ 2.891 (febrero 2012) más $ 650 en concepto de viáticos y $ 500 en virtud de un incremento otorgado a los trabajadores encuadrados en el CCT 507/07. Reconoce que el actor ponía a disposición de la empresa su propio vehículo, pero destaca que su parte abonaba los gastos que le insumía la utilización del vehículo, suma discriminada en los recibos de sueldo como “viáticos choferes”. En cuanto a la jornada, expresa que el accionante cumplía jornadas de trabajo rotativas, en distintos días y horarios con sus correspondientes francos compensatorios y que, cuando excedían de las 48 horas semanales, se liquidaban las correspondientes horas suplementarias en los recibos de haberes que mensualmente se le extendían. Señala que el vínculo se desarrolló con normalidad hasta que el 18.05.2012, frente a una solicitud del S.P.F.S., a fin que MUÑOZ concurriera con su automóvil a un control de rutina, éste se negó a hacerlo y respondió con insultos al supervisor, por lo que se le aplicó una suspensión por cuatro días a partir del 23.05.2012, sanción que no fue impugnada y que, con posterioridad,

    no se reincorporó a prestar tareas e inició el intercambio telegráfico aseverando falsedades con la posterior extinción del vínculo.

    A fs. 391/392 se presenta la contadora A.E.T. y manifiesta ser la síndica designada en el concurso preventivo de la demandada, la cual fue decretada el 17.09.2018 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°4 Secretaría N°8.

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen entendió, luego de valorar las pruebas producidas (testimonial, informativa, presunciones legales y conducta de las partes en el proceso)

    que la denuncia del contrato de trabajo dispuesta por el accionante fue legítima porque juzgó acreditadas las irregularidades denunciadas en la misiva rescisoria, en concreto,

    el pago clandestino de parte de la retribución, el cumplimiento de una jornada mayor a la registrada y la falta de pago de salario por las horas extra trabajadas).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  4. La demandada critica el fallo dictado en la instancia anterior porque se tuvo por acreditada la jornada laboral denunciada y la existencia de pagos clandestinos de parte del salario. Argumenta que para llegar a tal conclusión efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial y también al aplicar la presunción prevista por el artículo 55 L.C.T. y omitir el análisis del contenido del intercambio telegráfico.

    El recurso es improcedente. Hago esta afirmación porque concuerdo con las conclusiones arribadas por la colega de la instancia anterior, más allá de las precisiones que efectuaré seguidamente.

    En efecto, los señalamientos que hace la recurrente en torno a las declaraciones de los señores B. -fs. 243- y B. -fs. 253- solo traslucen una lectura parcial y no integral de los dichos de los citados testigos.

    O. respecto a la existencia de pagos clandestinos que el testigo H.O.B. precisó que el sueldo total del actor era de $ 12.000 o $

    14.000, a lo que agregó que dicha suma era abonada por tres vías: dinero en efectivo,

    cheques y depósitos bancarios. Respecto a dichas modalidades indicó que los cheques se cobraban cada quince días, que los depósitos bancarios eran efectuados en forma mensual, y que respecto a la parte en efectivo se firmaba una planilla de servicios con el monto abonado por el mismo. Más tarde, añadió que desconocía la cantidad de dinero que el actor percibía por cada una de dichas modalidades, es decir que conocía el total abonado pero no el monto percibido por cada vía. A tal fin, resulta esclarecedora la frase esbozada por B. en los términos “[l]o vi recibir cheques, firmar lo que percibía en efectivo pero nunca supe el total de cada uno”. En cuanto a la cuantía de la remuneración percibida tanto por el actor como por el Señor Barrionuevo, conforme copia de demanda acompañada por la accionada en su presentación obrante a fs. 277/289, entiendo que la contradicción no es tal, ya que este último poseía una antigüedad menor a la del accionante y tal circunstancia debió verse reflejada en el salario percibido.

    Dicha declaración coindice con lo manifestado por el testigo E.L.B., quien también refirió haber recibido pagos por medio de cheques y sumas en efectivo. Asimismo, la prueba informativa al Banco Comafi (fs. 335) y al Banco Santander Río (fs. 296/299 y fs. 300/301) corrobora el libramiento de cheques por parte de FEDERAL SERVICE S.R.L. en favor del actor. Esta prueba informativa, fue destacada por la Magistrada de origen como un elemento de prueba relevante, en orden a la acreditación de retribuciones extracontables, y nada dice la apelante al expresar agravios (art.116, L.O.).

    No desconozco el señalamiento efectuado por la recurrente respecto a que el testigo B. en la demanda por él entablada hizo mención a una fecha de egreso distinta a la declarada (cfr. copia acompañada a fs. 277/280), pero lo cierto es que su testimonio coincide con lo expuesto por el S.H.O.B. y la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    informativa a las entidades bancarias antes referenciadas, por lo que la sumatoria de dichos elementos avala el juicio de la colega que me precedió acerca de los extremos fácticos debatidos.

    En este aspecto y en virtud de lo prescripto en el art. 386 del C.P.C.C.N., la judicatura debe apreciar las pruebas según los principios de la sana crítica, tal como, a...

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