Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 020118/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20118/2019

(Juzg. Nº 17)

AUTOS: “MUÑOZ, H.M. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador persigue el incremento de su minusvalía funcional, el reconocimiento de la punición del art. 3º de la ley 26.773, el reajuste del crédito en disputa, la modificación del IBM y los intereses fijados como accesorios del crédito.

Sin perjuicio de ello, su letrado persigue la elevación del porcentual de honorarios regulados.

El primero de los agravios vertidos referente a la magnitud de la minusvalía psíquica no supera el tamiz del art.116 de la LO: la judicante adjudicó al actor una minusvalía del 5% en lugar del 10% pero señaló que “para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico. Esta enfermedad psíquica debe, además,

ser novedosa, ya sea porque no estaba presente con anterioridad o porque ha agravado o acentuado sus características previas (este último caso hará exigible, además, alguna suerte de distinción entre factores causales), y causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad. Por último, debe presentarse algún grado de incapacidad respecto de las aptitudes previas, que sea Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

irreversible o que se encuentra jurídicamente consolidada. De acuerdo a tales criterios, puede definirse el daño psíquico –

desde el punto de vista médico legal – como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento defd autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad),

que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En consecuencia, no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado. Si bien como criterio general es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico, cuando este último es consecuencia del primero, otro nivel de análisis permite identificar situaciones en las que tal correspondencia no es exigida, cuando las propias características del suceso -especialmente trágicas o traumáticas- derivan en un daño psíquico identificable. Dado que el caso discutido en esta causa corresponde a esta última clase de casos, habré de hacer lugar al daño psíquico, sin perjuicio de considerar que 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto. En consecuencia, la incapacidad psíquica se fija en 5%”

(ver considerandos de fallo recurrido) y dicho razonamiento,

más allá de su acierto o error, llega huérfano de crítica ante la alzada por cuanto son los jueces los encargados de analizar y valorar el valor científico de todo informe médico de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 386y 477 CPCC).

Pero al 15% fijado por la juzgador –es decir la sumatoria del daño físico con el psíquico- deben adicionarse los factores de ponderación –numeral 12- lo que permite fijar la minusvalía de M. en un porcentual del 16,8% (15 x 12% = 1,8) y, por ello, el monto de condena debe elevarse a $ 534.196,32 ($

476.961: 15 x 16,8).

No corresponde reconocer en beneficio del trabajador la reparación adicional del art. 3º de la ley 26.773 pues estamos ante un accidente “in itinere”: la citada norma legal tiene como objetivo sustancial privilegiar la subsistencia de un régimen tarifado evitando que el empleador sea víctima de Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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acciones resarcitorias comunes que, en casos como el de estudio, el trabajador puede ejercitar contra terceros ajenos a la relación de trabajo: la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentren en igualdad de condiciones y circunstancias pero no impide las discriminaciones razonables que tengan base objetiva (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 354; B.C., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, p. 259;

Q.L., “Constitución de la Nación Argentina”, p. 101;

R., “La igualdad ante la ley”, p. 15; CSJN, 27/12/90,

Peralta c/ Estado Nacional

, La Ley 1991-C-158; 7/2/17,

Cosentino c/Estado Nacional

, Fallos 340:14; 31/10/17, “Bayer SA c/Provincia de Santa Fe”, Fallos 340:1480; C.. Sala I,

29/11/16, “B. c/Provincia ART SA”; C.. Sala II,

30/10/15, “R. c/Provincia ART SA”, DT 2016-3, 600; Sala IV, 16/4/14, “Ybañez c/Consolidar ART SA”; Sala VI, 24/2/17,

Voss c/Prevención ART SA

) y tal postura parece compartida por el Superior quien ha señalado, específicamente, que la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART

cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho ya que, en dicho ámbito, tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas de prevención tendientes a evitar siniestros (conf.

CSJN, 7/6/16, “Espósito c/Provincia ART SA”, Fallos 339:781;

íd. 27/9/18, “P.c. ART SA”, LL 2018-E-377;

30/10/18,”Pezzarini c/La Caja ART SA”; 12/2/19, “Pereyra c/Galeno ART SA”, Fallos 342:49) lo que, obviamente, no pueden hacer en los casos de siniestros “in itinere”.

Por otra parte, tampoco debe modificarse el IBM estipulado para fijar la compensación siniestral pues el legislador ha sido claro al fijar un IBM actualizado que resulte del promedio de las retribuciones devengadas durante el año anterior al siniestro.

La decisión de la juzgadora se ajusta a dicho parámetro pues fijó un IBM actualizado a la fecha del evento dañoso.

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito, cabe señalar que dicho adicional es un índice,

Fecha de firma: 04/05/2023

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utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del Fecha de firma: 04/05/2023

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Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma...

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