Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 040770/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 40770/2022/CA1; MUÑOZ, G.A.c.–AFIP–LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.. G.A. c/EN–AFIP–Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento", Causa Nº 40.770/2022/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 17 de febrero de 2023, el Sr. juez de grado resolvió: hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. G.A.M. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (o la numeración vigente que las designe), ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la acción, con más los intereses fijados según la tasa de interés prevista en la Resolución Nro. 598/19 MH o Nro. 559/22 ME –según corresponda–, debiendo la demandada,

    hasta tanto el Congreso legisle sobre punto, abstenerse de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la respectiva prestación previsional.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN; y lo dispuesto por la CSJN en el precedente “G., M.I.”).

    Para resolver en tal sentido, luego de sintetizar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró

    la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por la actora tenía por objeto que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20 inc. i), 23

    inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –ley 20.268, ley 27.346, ley 27.430 y cualquier norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el tributo impugna-

    do sobre sus haberes previsionales– y, en consecuencia, se dispusiera el cese de las re-

    tenciones y el reintegro retroactivo –prescripción quinquenal– de las sumas desconta-

    das por tal concepto sobre su haber provisional, con más intereses –tasa activa Banco Nación– y costas.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Seguidamente, estimó que era válida la vía escogida por la accionante –

    acción declarativa de inconstitucionalidad– para formular su planteo.

    En este sentido, reseñó los fines que persigue la referida acción y sinteti-

    zó su evolución jurisprudencial haciendo eco de sus requisitos de admisibilidad. Con-

    sideró que, en el caso concreto, se encontraban reunidos los recaudos para su proce-

    dencia toda vez que, a través de ella, se buscaba evitar los perjuicios que generaba la aplicación del impuesto a las ganancias –cuya constitucionalidad se cuestiona–, sobre el haber previsional de la accionante. Asimismo, destacó que, en virtud del carácter alimentario de los derechos involucrados, no era razonable que un rigorismo formal impidiera la continuidad de un proceso cuyo principal objeto era lograr una pronta so-

    lución.

    Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, señaló las principales consecuencias –sustanciales y adjetivas– que se derivan del principio de separación de poderes.

    En esta tónica, remarcó que, en virtud del principio de reserva de ley, es el Congreso de la Nación quien tiene la potestad de crear los impuestos, contribucio-

    nes y tasas, no siendo tarea del Poder Judicial expedirse sobre el mérito o la conve-

    niencia de la elección del legislador.

    Así las cosas, señaló que, sin perjuicio de la controversia que el tributo bajo estudio genera –tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del im-

    puesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal–, desde larga data los haberes jubilatorios se encuen-

    tran gravados por el impuesto a la renta.

    Refirió a diversos precedentes del Tribunal Cimero donde la invalidez del impuesto impugnado dependía de que, en el caso concreto, se probara la confisca-

    toriedad del tributo.

    Explicó que el Alto Tribunal se apartó de dicho criterio al pronunciarse en la causa “G., M.I.” (Fallos: 342:411) y, tras reseñar los principales ar-

    gumentos y conclusiones arribadas en dicho decisorio, consideró que en el caso sub examine se encontraban reunidas las condiciones singulares que fueron valoradas en el referido precedente para declarar, con el alcance allí indicado, la inconstitucionali-

    dad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430.

    En este sentido, consideró que la acción debía prosperar toda vez que la accionante presentaba “las reclamadas condiciones especiales a las que aludió la Ex-

    cma. Corte Suprema, pues la misma cuenta con edad avanzada –79 años–, circuns-

    tancia que la coloca per se en situación de vulnerabilidad” y no se encontraba contro-

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 40770/2022/CA1; MUÑOZ, G.A.c.–AFIP–LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    vertida su condición de beneficiaria del sistema previsional ni el hecho de que sobre sus haberes se practicaran retenciones en concepto de impuesto a las ganancias –con-

    forme surgía de los recibos de haberes acompañados–.

    En consecuencia, consignó que, en virtud de la jurisprudencia que –a su criterio– se vendría consolidando en esta Alzada para casos análogos, correspondía ordenar el reintegro de las sumas retenidas a la accionante desde el momento de la in-

    terposición de la demanda, con más los intereses cuya tasa se deriva de la Res. Nro.

    598/2019 del Ministerio de Hacienda o de la Res Nro. 559/2022 del Ministerio de Economía –según corresponda conforme los periodos de su vigencia–, por no haberse introducido un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado contra su apli-

    cación.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La parte actora interponiendo su recurso de apelación el 17/02/2023 [11:03 hs], exponiendo sus agravios el 31/03/2023 [10:08 hs] –los que fueron contestados por la contraria el 31/03/2023 [13:54 hs]–, y por la demandada el 17/02/2023 [12:41 hs], expresando agravios el 30/03/2023 [14:02 hs], los que fueran replicados por la contraria el 31/03/2023 [22:45 hs].

    Tres son los agravios en torno a los cuales la parte actora cimienta su expresión de agravios:

    En primer lugar, se agravia por el plazo respecto del cual el sentenciante dispuso que debían reintegrarse las retenciones aplicadas. En este sentido, esgrime que el crédito cuya devolución se ordena es de carácter tributario y que, por ello, le resulta aplicable el plazo quinquenal consagrado en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003) y no el del Código Civil y Comercial, en consonancia con el principio de especialidad imperante en la materia tributaria. Refiere a diversos precedentes de esta Alzada en sustento de su tesitura.

    En consecuencia, solicita se ordene modificar el plazo del reintegro de las retenciones para que comprendan las sumas retenidas desde los cinco (5) años previos a la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En segundo lugar, y a los efectos de evitar dudas durante el momento de la liquidación, solicita que se disponga de forma expresa que los intereses se computan hasta el efectivo pago a la peticionante.

    En tercer lugar, considera erróneo el régimen de distribución de costas dispuesto por el juez a quo. En este sentido, argumenta que en el caso sub-examine no existen fundamentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota,

    criterio sentado como regla general conforme lo normado en el art. 68 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Explica que al momento de dictarse el decisorio recurrido, el criterio jurisprudencial en la materia se encontraba consolidado no solo por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, sino que también por la de los tribunales inferiores, por lo que la naturaleza de la cuestión debatida –a su criterio–, resulta un motivo insuficiente para apartarse del principio general en materia de costas.

  3. Que, por su parte, si bien la representación fiscal articula su memorial en torno a siete puntos de análisis, los primeros tres versan sobre una misma materia de estudio por lo que, efectivamente, pueden sintetizarse en 5 los agravios vertidos en su memorial:

    En primer lugar, y sintetizando los primeros tres agravios esbozados,

    menciona que, si bien la sentencia en crisis fue dictada con posterioridad a la publicación en el boletín oficial de la ley 27.617, y que incluso el sentenciante de grado la mencionó en su decisorio, no analizó el impacto que la misma produce en la cuestión debatida.

    En esta línea, expone que a través de dicha normativa se efectuaron modificaciones a la ley 20.628, particularmente en orden al “sueldo anual complementario” (art. 26 inc. z); “deducción del conviviente” (art. 30 inc. b. ap. 1°,

    segundo párrafo); “deducción por hijo” (art. 30 inc. b. ap. 2°, segundo párrafo);

    deducción especial

    (art. 30, primer párrafo, inc. c.) y “deducción específica” (art. 30

    cuarto y quinto párrafos). A su vez –prosigue– se mantienen ciertas “deducciones personales” (art. 30 tercer párrafo).

    Destaca que el sentenciante declaró la inconstitucionalidad de una...

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