Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 045034/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45034/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

45034/2022/CA1,caratulados:“ MUÑOZ, EDUARDO ANTONIO

45034/2022/CA1,caratulados:“ c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y actora, contra la resolución de fecha 31/05/23 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

J.I.P.C., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 31/05/23, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS en fecha 7/06/23 y la actora el 31/05/23 siendo oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresan agravios.

La Anses se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo para la determinación del haber inicial y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL

DE R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS

establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Finalmente, se agravia la omision de aplicación del precedente “Villanustre”; aplicación del fallo “M.; de la exención al impuesto a las Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45034/2022/CA1

ganancias; inconstitucionalidad de la ley 27.126 y de la imposición de costas a su parte.

Hace reserva del caso federal.

Por su parte la actora en su memorial pide se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, disponiéndose que en el mensual de marzo de 2018 se aplique lo dispuesto por la ley 26.417; y por otra parte solicita que se incorpore a los haberes de marzo, junio y setiembre de 2020 la diferencia que le hubiera correspondido entre el aumento dispuesto por DNU y aquel que le hubiera correspondido por aplicar la fórmula de la ley 27.426, todo ello a pesar de no estar incluidos en la demanda.

3) Corridos los pertinentes traslados, las partes no contestan.

Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de la causa surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, en fecha 11/01/21, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, 24.476,

25.865 y 25.994 con aportes en relación de dependencia y autónomos.

Posteriormente, solicita el reajuste de su haber jubilatorio ante Anses, el cual fue denegado por resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan e interpone demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar parcialmente el 31/05/23.

Contra dicha resolución, interponen recurso de apelación ambas partes.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por el organismo previsional, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. En relación al agravio de la demandada ANSES en contra de la declaración de exención del Impuesto a las Ganancias sobre la suma retroactiva a abonar en cumplimiento de la sentencia dictada, corresponde su rechazo por los fundamentos vertidos autos FMZ 13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional, por lo que remitimos a los fundamentos brindados en aquella oportunidad, los cuales pueden ser consultados en el sitio web www.cij.gov.ar.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del...

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