Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente P 96847
Presidente | Genoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters-Roncoroni |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el remedio casatorio interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de San Isidro, en cuanto condenó, en lo que interesa destacar, aD.F.M. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad calificada, tenencia ilegal de arma y munición de guerra, resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas criminis causae, todos en concurso real, declarándolo reincidente. Artículos 448, 450, 451, 456 primer párrafo a contrario, 530 y 532 del Código Procesal Penal (v. fs. 49/52 vta.).
Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor por ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 68/78).
Denuncia arbitraria interpretación del artículo 50 del Código Penal y la violación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
El recurso debe ser parcialmente acogido.
El recurrente cuestiona, en primer término, la decisión del Tribunal “a quo” en tanto confirma la declaración de reincidencia de su asistido.
En apretada síntesis, aduce el quejoso que la condena anterior que su ahijado procesal registraba no puede computarse a los fines del instituto consagrado en el artículo 50 del Código Penal. Ello, en virtud de que el mismo permaneció detenido siempre en prisión preventiva y no en calidad de penado, y una vez condenado a pena de prisión de efectivo cumplimiento la misma fue dada por compurgada con la prisión preventiva sufrida.
Trae en apoyo de su postura numerosos antecedentes doctrinarios y efectúa extensas consideraciones en ese sentido.
La queja resulta impróspera. Ello así, toda vez que en el punto apoyo el criterio de V.E. que determina que las relaciones que establece el artículo 24 del Código Penal, entre la prisión preventiva y las distintas especies de pena, no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quienes padecieron encierro sin pena, sino que implanta un verdadero sistema de equivalencias. De modo que así como la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del artículo 13 de la ley fondal, a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo, también es considerada como tal con vistas al artículo 50 del Código de fondo. De ese modo, no es viable discriminar entre ambas instituciones (conf. doctrina de V.E. en causas P. 60.743, sentencia del 13/01/00; P. 71.887, sentencia del 2/05/02, entre otras; y dictámenes de esta Procuración General en causas P. 87.144 del 20/06/03; P. 93.245 del 17/08/05, entre otros).
En segundo término, el apelante advierte que al entrar en vigencia la ley 25.886, el delito de tenencia de munición de guerra por el que venía condenado su pupilo ha sido derogado. Por ello, solicita que mediante la aplicación del artículo 2 del Código Penal le sea reducida la pena impuesta al mismo, al desecharse la aplicación de la mentada figura legal.
Considero que le asiste razón en el punto al quejoso. En efecto, cabe advertir que mediante el dictado de la ley 25.886 (B. O. del 5/05/2004), ha quedado derogada la tenencia de munición de guerra prevista por el artículo 189 bis tercer párrafo (texto anterior a la modificación por ley 25.086, B.O. 14/05/1999), y se ha visto disminuida la escala penal contemplada para la tenencia ilegal de arma de guerra, figuras por las que fuera condenadoM. en la presente causa.
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finalmente el recurrente, que tal reducción de pena sea extensiva al consorte de causa de su asistido.
Dicha pretensión debe ser desestimada, pues según surge de las constancias obrantes en autos el coimputadoS.R.M.L. se ha abstenido de recurrir la sentencia de grado (v. fs. 506 del expediente principal), quedando firme la misma a su respecto. Por ello, entiendo que en el caso sólo resulta procedente la acción de revisión contemplada en el artículo 467 inciso 5 del Código Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, aconsejo a V.E. acoger parcialmente el remedio traído en los términos expuestos, devolviendo los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la pena a imponer.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 14 de julio de 2006 -J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., P., N., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.847, "M. ,D.F. . Recurso de casación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó -por mayoría-, el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesadoD.F.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro que lo condenara a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad calificada, tenencia ilegal de arma y munición de guerra, resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armascriminis causae, todos en concurso real, declarándolo -además- reincidente.
El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 83).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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- El día primero de septiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal rechazó -por mayoría-, el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesadoD.F.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de San Isidro que lo condenara a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad calificada, tenencia ilegal de arma y munición de guerra, resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armascriminis causae, todos en concurso real, declarándolo -además- reincidente (arts. 45, 54, 55, 104, 105 en función del art. 80 inc. 7º, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º, 189 bis tercer y cuarto párrafo, y 239, todos del C.P.).
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- Contra dicho decisorio el señor Defensor Oficial ante dicho Tribunal interpuso recurso...
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