Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Agosto de 2020, expediente CCF 008268/2018/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 8268/2018/CA2 S.I. “MUÑOZ BETELU, N.B. c/
OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 2
Secretaría N° 3
Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.
132/136, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 138/140,
contra la sentencia que admitió la acción de amparo (cfr. fs. 123/125), y CONSIDERANDO:
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El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a OSOCNA y OSDE a restituir definitivamente a la
accionante el servicio de las prestaciones médicas. Asimismo, dispuso el
mantenimiento del plan OSDE 310 debiendo la parte actora efectuar los aportes
correspondientes y abonar la diferencia entre el aporte de ley y la cuota
correspondiente al plan referido (cfr. sentencia de primera instancia).
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada
OSDE, quien pretende su revocación con costas.
En primer lugar, sostiene que la facultad para que el jubilado o
pensionado pueda continuar en la obra social que tenía en actividad no surge de la
Ley 23.660. Al respecto, agrega que la reglamentación efectuada por los Decretos
N° 292/95 y 492/95 autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el
registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. Considera que no
corresponde tratar a OSDE de igual manera que al PAMI porque sus finalidades y
sus financiamientos son diferentes.
En segundo término, aduce que la presente acción resulta contraria
a los actos propios de la parte actora, quien voluntariamente, el 21/8/2018,
suscribió un contrato con OSDE y reviste el carácter de socia directa,
comprometiéndose a pagar la cuota completa.
Pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo
en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la
actora. En este sentido, sostiene que la jubilación de la actora provocó que, en
Fecha de firma: 25/08/2020
Alta en sistema: 26/08/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al
INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSDE en el Registro de Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y
Pensionados, no pudiera continuar como afiliada a esa obra social finalizando así
su relación con dicha codemandada.
Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que
dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,
entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en
el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio
objetivo de la derrota.
Finalmente, la recurrente considera elevados los honorarios de la
letrada de su contraria.
Por su parte, la accionante, en oportunidad de contestar el
memorial de agravios, solicita la deserción del recurso por considerar que carece
de una crítica concreta y razonada según lo establecido por el art. 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Asimismo, la abogada de la actora presentó apelación contra la
regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos, la que junto a las
realizada por la codemandada será tratada al finalizar este pronunciamiento.
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Frente al planteo de la deserción del recurso formulado por la
parte actora en su contestación de agravios, en primer término, ha de recordarse
que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante
a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los
motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30.9.80, citado por
Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio
amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial
presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de
Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del
16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015
del 10.12.19).
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas
oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos...
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