Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Agosto de 2020, expediente CCF 008268/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 8268/2018/CA2 S.I. “MUÑOZ BETELU, N.B. c/

OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 2

Secretaría N° 3

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

132/136, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 138/140,

contra la sentencia que admitió la acción de amparo (cfr. fs. 123/125), y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a OSOCNA y OSDE a restituir definitivamente a la

    accionante el servicio de las prestaciones médicas. Asimismo, dispuso el

    mantenimiento del plan OSDE 310 debiendo la parte actora efectuar los aportes

    correspondientes y abonar la diferencia entre el aporte de ley y la cuota

    correspondiente al plan referido (cfr. sentencia de primera instancia).

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

    OSDE, quien pretende su revocación con costas.

    En primer lugar, sostiene que la facultad para que el jubilado o

    pensionado pueda continuar en la obra social que tenía en actividad no surge de la

    Ley 23.660. Al respecto, agrega que la reglamentación efectuada por los Decretos

    N° 292/95 y 492/95 autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el

    registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. Considera que no

    corresponde tratar a OSDE de igual manera que al PAMI porque sus finalidades y

    sus financiamientos son diferentes.

    En segundo término, aduce que la presente acción resulta contraria

    a los actos propios de la parte actora, quien voluntariamente, el 21/8/2018,

    suscribió un contrato con OSDE y reviste el carácter de socia directa,

    comprometiéndose a pagar la cuota completa.

    Pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo

    en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la

    actora. En este sentido, sostiene que la jubilación de la actora provocó que, en

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al

    INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSDE en el Registro de Agentes del

    Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y

    Pensionados, no pudiera continuar como afiliada a esa obra social finalizando así

    su relación con dicha codemandada.

    Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que

    dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,

    entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en

    el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio

    objetivo de la derrota.

    Finalmente, la recurrente considera elevados los honorarios de la

    letrada de su contraria.

    Por su parte, la accionante, en oportunidad de contestar el

    memorial de agravios, solicita la deserción del recurso por considerar que carece

    de una crítica concreta y razonada según lo establecido por el art. 265 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación Asimismo, la abogada de la actora presentó apelación contra la

    regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos, la que junto a las

    realizada por la codemandada será tratada al finalizar este pronunciamiento.

  3. Frente al planteo de la deserción del recurso formulado por la

    parte actora en su contestación de agravios, en primer término, ha de recordarse

    que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante

    a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los

    motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30.9.80, citado por

    Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio

    amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial

    presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de

    Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del

    16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015

    del 10.12.19).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas

    oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos...

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