Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 20 de Mayo de 2010, expediente 5523/III

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 20 de mayo de 2010.

VISTO:

Este legajo n° 5523/III, caratulado “E.M. – W.R.B. de la Rúa s/ excepción de falta de acción”, proveniente del Juzgado Federal n° 3

de La Plata, Secretaría Especial;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución que obra a fs.

    47/8vta., mediante la cual el señor Juez a quo no hizo lugar a las excepciones de falta de legitimiación interpuestas por los doctores E.M. y W.B. de la Rúa, ambos defensores de J.L.S., dicha parte interpuso el recurso de apelación agregado a fs. 52/3.

    En ese escrito, los recurrentes manifestaron su USO OFICIAL

    discrepancia con la resolución apelada, alegando, en tal sentido, que en ese pronunciamiento el juez instructor amplió ilegítimamente el concepto de querellante particular establecido en el artículo 82 del Código Procesal Penal.

    Para dar sustento a su agravio, la defensa de S. hizo hincapié en lo que sostuvo el doctor L.G., Juez integrante de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la resolución dictada el 25-6-2009 en la causa n° 10.939 del registro de dicho Tribunal, y destacó, siguiendo lineamientos que extrajo de ese decisorio, que “…si las personas humanas no pueden pretender un derecho de persecución penal directamente inferido de la Convención antes citada,

    menos podrían pretenderlo las asociaciones u otras personas de existencia ideal, cualquiera fuesen sus fines”.

    Asimismo, señaló que el rol de afectado por la acción delictuosa no resulta, en el caso de J.T., transmisible a sus herederos.

    En definitiva, consideró que corresponde apartar de este proceso a H.M. y J.G.T., a E.L.D., Secretario de Derechos Humanos de la Nación, y a varias asociaciones que fueron tenidas como parte en la causa, y que identifica en sus presentaciones.

    Posteriormente, al presentar el memorial que obra a fs. 115/34, los recurrentes se explayaron sobre los motivos que los llevaron a disentir con la decisión del instructor y, al tratar el caso de las mencionadas asociaciones, plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, y 3 de la ley 26.550, a través de los cuales se incorporó al Código Procesal Penal el artículo 82bis y se sustituyeron los artículos 83 y 85 del mismo cuerpo normativo, respectivamente.

    Con relación a esto último, sostuvieron que al sancionarse la citada ley se ha conculcado “…el principio de bilateralidad, del debido proceso sustantivo y adjetivo, que sirve de sustento al derecho de defensa, a la proscripción de toda imposición que desnaturalice la igualdad de armas y la razonable simetría que debe resultar intangible en todo proceso criminal”, así como la igualdad ante la ley de todos los habitantes, establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    De tal modo, solicitó que no se apliquen al caso las disposiciones consideradas inconstitucionales,

    y que se revoque la resolución apelada.

  2. En primer término se tratará el planteo de inconstitucionalidad que introdujo la defensa.

    1. Previo a ingresar de lleno en ese asunto es necesario destacar que si bien en la resolución impugnada el Juez de grado no hizo alusión a ninguna de Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario las disposiciones incluidas en la norma de referencia –

      nótese que la misma fue sancionada y publicada tiempo después que se dictara aquel decisorio-, lo cierto es que los artículos 1° y 2° de dicha ley guardan íntima vinculación con una de las cuestiones sobre las que se pronunció el magistrado, y respecto de la cual esta Sala deberá expedirse. Nos referimos, concretamente, a la legitimación para querellar de distintas asociaciones (ver apartado 3 del decisorio de fs. 47/8vta.).

      Es preciso mencionar, en tal sentido, que el artículo 1° de la ley 26.550 incorporó al Código Procesal Penal el artículo 82 bis, que quedó redactado de la siguiente manera: “Las asociaciones o fundaciones,

      registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen USO OFICIAL

      crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82”.

      Asimismo, a través del artículo 2° se hicieron algunos agregados a los incisos 1 y 4 del artículo 83

      del ritual.

      Dicho artículo establece, entre otras cosas,

      los datos que deben consignarse en el escrito por medio del cual el pretenso querellante requiera ser tenido en tal carácter. Según la nueva redacción, si se tratase de una asociación o fundación la presentación tendrá que contener la razón social (inciso 1), y deberá

      acompañarse copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley (inciso 4).

      A partir de lo señalado, y teniendo en cuenta que las normas de naturaleza procesal –como la que aquí

      se analiza- son de aplicación inmediata a los procesos en trámite (conf. de la Sala IV de la Cámara de Casación Penal causa “D., A. s/rec. de casación”,

      resolución del 9/11/2001, y sus citas), corresponde a esta Sala determinar si los artículos y de la ley 26.550 se apartan, o no, de los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales equiparados a ella.

    2. De ese análisis, sin embargo, quedará

      excluido el...

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