Sentencia nº 340 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 17 de Abril de 2017

Presidente86/17
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 52, pág. 20/22

Santa Fe, 17 de abril de 2017.

VISTOS: Estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE F.L.B.ÁN contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 340, año 2016), venidos para resolver el planteo efectuado a fojas 101/104; y,

CONSIDERANDO:

  1. La actora interpone recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 22.12.2016 (f. 100), en cuanto mediante ella el Juez de Trámite dispuso que ocurriese ante quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 93, inciso 8), de la Constitución provincial y de lo considerado por la Corte local en autos "M.; (A. y S. T. 260, pág. 73).

    Relata que el 22.12.2016 interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a dejar sin efecto una resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, "conforme el procedimiento establecido en el art. 239 de la ley 12.510".

    Considera que según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 11.330, "la resolución que dicta el Presidente de la Cámara luego de interpuesto el recurso contencioso administrativo debe ser debidamente fundada, atento que se trata de un verdadero juicio de admisibilidad"; y que "la resolución objeto de la presente revocatoria sólo menciona dos disposiciones de la Constitución provincial las que [...] no resultan aplicables al caso, amén de simplemente indicar el caso M. del 9/12/2014 [...] en una interpretación sesgada del mismo y que se aparta de la normativa aplicable".

    Después de transcribir lo previsto en el artículo 239 de la ley 12.510, argumenta que "en el caso que se plantea, se impugna el resultado de un juicio de cuentas, sin que la norma, inserta en el procedimiento específico a seguir ante el Tribunal de Cuentas, plantee diferencias en el tratamiento según el sujeto o, directamente, exclusiones".

    Afirma que "las disposiciones del art. 2 de la ley 11.330 en cuanto a que resulta competencia exclusiva e improrrogable de la Corte cuando un Municipio (como en el caso) es parte, provienen de una norma anterior a la citada ley 12.510, y además constituye un criterio de competencia general, el cual por aplicación de los principios generales del derecho, cede ante una norma específica que difiere de aquél".

    Arriba a la conclusión de que "surge claro de las normas en juego que ante el agotamiento de la vía administrativa ante un juicio de cuentas llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, la vía a seguir es la contencioso...

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