Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 11 de Mayo de 2010, expediente 12.253

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de MAYO de dos mil diez,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE

AYACUCHO c/ E.N. y otros s/ AMPARO”. Expediente N° 12.253 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Dolores de esta ciudad (Expediente N° 10.283). El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por el amparista y el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) en oposición a la sentencia obrante a fs.

    331/342vta.-

    El decisorio de fs. 331/342vta rechaza las excepciones de litispendencia y USO OFICIAL

    falta de legitimación activa con costas; hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por Camuzzi Gas Pampeana S.A.; hace lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta por la Municipalidad de Ayacucho y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto 2067/08 del PEN,

    Resoluciones Nros. 1451/08 y 1493/08 del Ministerio de Planificación Federal,

    Resoluciones Nros. 563/08 y 615/09 del ENARGAS y toda otra normativa mediante la cual se creara y/o reglamentara el cargo adicional destinado a la capitalización del Fondo Fiduciario, con costas; ordena a las demandadas vencidas que cesen de incluir el cargo tarifario y el IVA instituido mediante el Decreto 2067/08 del PEN en la facturación mensual de todos aquellos usuarios o consumidores del servicio de gas natural por red del Partido de Ayacucho, y la devolución dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la sentencia de las sumas que hubieren sido percibidas en tal concepto en anteriores facturaciones;

    debido a los alcances del pronunciamiento ordena la publicación de la parte dispositiva del mismo en medios masivos de comunicación; fija entre otros, los honorarios del Dr. G.P. en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500),

    los del Dr. F.L. en pesos un mil ($1.000), y los del Dr. L.P. en pesos dos mil ($2.000).-

    Los agravios del recurso del Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) lucen expresados en la memoria de fs.

    375/387. Nueve son las cuestiones que este apelante propone a revisión del Tribunal: denuncia la arbitrariedad manifiesta del fallo recurrido; insiste en la improcedencia de la vía elegida; alega que la cuestión sometida a análisis exige una mayor amplitud de debate y prueba; argumenta acerca de la inexistencia de 1

    daño actual e inminente; expone que el precedente “Halabi” no resulta aplicable al caso de autos; que la decisión del a quo no tuvo en cuenta el interés público comprometido; afirma que no ha existido acto manifiestamente arbitrario e ilegítimo; señala que los cargos impuestos por el Decreto 2067/08 no constituyen tributos; que se ha afectado el principio de división de poderes.-

    Por su parte, el apoderado de la Municipalidad de Ayacucho, Dr. G.P., apela los honorarios regulados al Dr. L. por considerarlos altos, y por derecho propio apela los honorarios a él regulados por considerarlos reducidos.-

    Corridos los traslados de ley, sólo la parte accionante se presenta por medio del escrito de fs. 390/396 a contestar los agravios resumidos precedentemente.-

    Se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 404, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.-

  2. Alterando el orden en que fueron interpuestos los recursos y por razones de conveniencia metodológica empezaré por analizar los agravios expuestos por el Estado Nacional, para luego hacer lo propio con los manifestados por el accionante.-

    La primera cuestión a dilucidar está relacionada con la denunciada arbitrariedad manifiesta del fallo recurrido. Expone el apelante en relación a ello que ninguno de los argumentos esgrimidos por su parte fueron tenidos en cuenta por el sentenciante en su decisorio y ello torna arbitraria la sentencia.-

    En respuesta a lo manifestado por el recurrente he de señalar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-

    En esa misma tendencia nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144

    p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).-

    De todas maneras, he de señalar que -a mi criterio- el a quo ha realizado una correcta valoración de las constancias de la causa y del derecho aplicable.

    Este temperamento determina el rechazo del planteo de arbitrariedad de sentencia.-

  3. Entrando en el análisis de los restantes agravios, observo que por su estrecha relación es posible desarrollar varias cuestiones de manera conjunta. El 2

    Poder Judicial de la Nación Año del B. 1810-2010

    apelante señala que el amparo no resulta ser la vía idónea; que no surge de la omisión estatal cuestionada la ilegalidad o ilegitimidad de carácter manifiesto,

    requisito esencial e ineludible para la admisibilidad de este tipo de acción; que no se ha demostrado la existencia de una lesión constitucional; y que la cuestión a resolver requiere una mayor amplitud de debate y prueba, ajeno al remedio procesal articulado. En definitiva, rechaza el amparo como vía para la solución de la presente controversia.-

    Para definir esta cuestión es conveniente recordar que la amparista inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 2067/08 del PEN, Resoluciones Nros. 1451/08 y 1493/08 del Ministerio de Planificación Federal, y Resoluciones Nros. 563/08, 615/09, 466/08 y 449/08 del ENARGAS, por cuanto la aplicación de dichos dispositivos legales han dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables, arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar disposiciones de orden público contenidas en la ley 24.240 y la Constitución Nacional.-

    De lo expuesto puede colegirse que en autos “…la cuestión a resolver pasa USO OFICIAL

    por si la normativa respecto de un impuesto extraordinario al consumo de gas, que obviamente produce una nueva liquidación de las tarifas de dicho comburente y si la conducta demostrada por el Estado Nacional en el dictado de esa normativa, es o no razonable…” (cfr. CFAMdP; “M., R. y otro c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”; sentencia registrada al T° CIII F° 15.0 85). Esta cuestión, según entiendo, no requiere un mayor debate o prueba que el producido en el presente.-

    El precepto constitucional que delinea la acción de amparo dispone que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,

    restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución..." (art. 43 de la Constitución Nacional). Puede observarse con claridad que norma exige como presupuestos esenciales de admisibilidad de la acción “la inexistencia de otro medio judicial más idóneo”, situación que puede darse porque no existen remedios apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado o en caso de...

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