Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Mayo de 2020, expediente FGR 023505/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Mulatero, M.Á. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ rectificación haber inicial” (FGR23505/2017/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos, puestos a despacho para resolver en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV, ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20

de la CSJN;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

  2. ) Que se corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    cuyo dictamen obra en autos.

  3. ) Que la competencia de esta cámara para intervenir en las apelaciones concedidas debe ser aceptada por argumentos similares a los empleados en el pronunciamiento dictado por este tribunal en “Andia, América Borja y otros c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/

    reajustes varios” (FGR51000326/2007/CA1) sent.int. S588/16

    del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/iegJLY.

  4. ) Que como juez de recurso la cámara está facultada para revisar oficiosamente la admisibilidad de las apelaciones, sin que para ello quede ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juzgado Fecha de firma: 15/05/2020

    Alta en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #30568422#255011066#20200514154619153

    que las concede (“Ferrocarriles Argentinos c/ Silvestre,

    J.A. s/ cobro de pesos”, sent.int.83/99).

    En esa faena se advierte que el recurso interpuesto por la parte demandada fue mal concedido y así debe declararse.

    En efecto, la sentencia apelada fue notificada al recurrente el 27 de noviembre de 2019, mientras que el recurso en examen fue interpuesto el 6 de diciembre de 2019,

    es decir, ya agotado el plazo de cinco días previsto en el art.244 del CPCC, de donde resulta extemporáneo.

    Consecuentemente, habida cuenta la inoficiosidad de las tareas, resulta improcedente imponer costas de alzada (Fallos, 312:1816; 316:1671; 323:3380; 324:919; 332:1670).

  5. ) Que, respecto el remedio de la parte actora, se pondrán las actuaciones en Secretaría a fin de que el apelante exprese agravios dentro del plazo de...

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