Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente A 72745

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., G., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.745, "Mugarza, J.E. c/ Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en lo que interesa al caso, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la pretensión anulatoria deducida y condenó a la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires a reconocer al señor J.E.M. la jubilación ordinaria en los términos de la ley 10.746 y a liquidar y abonar tal beneficio con retroactividad a la fecha de su cese en el ejercicio profesional -30 de diciembre de 2003- (v. fs. 212/218).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 221/249), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante providencia de fs. 251/252.

Dictado el llamamiento de autos (v. fs. 257), glosado el memorial de la parte actora (v. fs. 260/270), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la accionante solicitó la remisión de estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata a fin de que resuelva la medida cautelar que peticionara (v. fs. 273/276).

Suspendido el mencionado llamamiento (v. fs. 277), concedida por el juzgado interviniente la tutela precautoria solicitada (v. fs. 280/282), y apelado el pronunciamiento respectivo, la Cámara actuante, por mayoría, hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocó la decisión de primera instancia (v. fs. 369/372).

Contra la mentada resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 383/390 vta.), el que fue concedido por el Tribunal de Alzada mediante providencia de fs. 395/396 vta.

Reanudado el llamamiento de autos para resolver (v. fs. 402) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 221/249?

  2. ) ¿Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 383/390 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en lo que al caso interesa, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto había admitido la pretensión deducida por el señor J.E.M. y, en consecuencia, anulado las resoluciones 2.385/284 y 2.411/286, ambas dictadas por el Directorio de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, y condenado a dicho organismo previsional a reconocer el derecho a la obtención de la jubilación ordinaria y a liquidar y abonar tal beneficio con retroactividad al día del cese en el ejercicio profesional -30 de diciembre de 2003-. Ello con fundamento en los arts. 12 inc. 1 y 50 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo; 48 de la ley 10.746 -aplicable a estos autos- y 39 inc. 3 de la Constitución provincial (v. fs. 212/218).

    Sostuvo que el fallo dictado por la señora magistrada de primera instancia se ajusta al criterio adoptado por esa Cámara en minoría en la causa "Grattone", sentencia de fecha 26-II-2008, que fuera confirmado por este Tribunal Superior.

    Señaló que el citado precedente resultaba aplicable en lo sustancial al presente caso, no obstante referirse a la Caja de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y consideró, en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ponderó en casos análogos que dada la finalidad tuitiva propia de la materia previsional, la falta de aportes en tiempo oportuno no constituye una valla absoluta para acceder a los beneficios. De allí que se impone dar preferencia a las soluciones legales que brindan al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación de ingresar al régimen los aportes adeudados.

    Puntualizó que también esta Corte entendió que la mora en el cumplimiento de las obligaciones con una Caja previsional no priva a los beneficiarios de las prestaciones (conf. causas B. 56.877, "D.", sent. de 23-XII-1997 y B. 57.126, "B. de F.", sent. de 19-X-1999) y que, en igual sentido, se pronunció en el marco de una medida cautelar ante un reclamo formulado por la viuda del afiliado moroso (conf. causa B. 65.592, "I.", resol. de 18-VI-2003).

    Consideró -con cita de la causa B. 57.925, "M." fallada por esta Corte con fecha 21 de junio de 2000- que la mora en el pago de los aportes habilita al acreedor a su percepción por vía judicial y que la forma de cobro que le imprima el ente recaudador es una cuestión ajena a todo debate en el marco de la presente, desde que la acción intentada procuró desplazar el impedimento opuesto de forma arbitraria por la demandada, para el acceso al beneficio previsional.

    Entendió que el accionante acreditó los recaudos legales, conforme la regulación previsional vigente al tiempo del cese en su ejercicio profesional -ley 10.746-, para acceder a la prestación solicitada por lo que no cabe condicionar su otorgamiento al previo pago de la deuda, máxime que ese valladar ha sido incorporado por la ley 13.169.

    Añadió que -tal como lo señaló este Superior Tribunal- no debe perderse de vista que el objeto de la seguridad social radica en la protección del hombre ante las contingencias que la vida en sociedad le depara, por lo que los principios imperantes en este orden exigen suma prudencia antes de denegar un beneficio, evitando la adopción de criterios que conduzcan a la pérdida de un derecho previsional a quien las normas han querido proteger.

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el cual denunció la violación y aplicación errónea de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 59 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo; 2, 8 inc. "a", 11 incs. "e" y "j", 21 inc. "h", 38 inc. "a", 39, 40, 41, 44 inc. "a", 52, 53, 68 y 70 de la ley 10.746; 1, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional y 1, 15 y 31 de su similar provincial y vulneración de los principios de congruencia, debido proceso, preclusión y fundamentación de las resoluciones judiciales y la estabilidad del acto administrativo (v. fs. 221/249).

    También alegó absurdo en tanto el voto mayoritario de la Cámara se apoyó en consideraciones amplias, carentes de razonamiento lógico-jurídico y fundamentación, a la vez que omitió resolver sobre cuestiones esenciales en infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 y 171 de la norma provincial.

    Concretamente, se agravió en cuanto la decisión del Tribunal de Alzada: a) benefició al accionante que nunca...

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