Ley 13.169 de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de disposición18 Diciembre 2003
Fecha de publicación12 Febrero 2004
Número de Gaceta24871

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley

TITULO I Artículos 1 a 12

DE LA INSTITUCION

CAPITULO I Artículos 1 a 11

OBJETO - CARACTERISTICAS

Art. 1º

Créase la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal; conforme las prescripciones de esta Ley, y sus Disposiciones Reglamentarias.

Art. 2º

La Caja tendrá su Domicilio Legal en la ciudad de La Plata, sin perjuicio del establecimiento de las delegaciones que en el interior de la Provincia, la misma pueda disponer.

Art. 3º

A los fines del artículo anterior, podrá funcionar una Delegación de la Caja, en cada Distrito del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, previo convenio entre ambas entidades.

Art. 4º

Las disposiciones de esta Ley, y de las Resoluciones Reglamentarias, dictadas dentro del respectivo marco normativo; son de Orden público.

Art 5º

La Caja tiene por único objeto organizar, implementar y administrar, un Sistema de Previsión y Seguridad Social, sustentado en los principios de Solidaridad Profesional.

Art. 6º

Los beneficios acordados por esta Ley, son compatibles con los que establecen otros sistemas previsionales.

Art. 7º

Dentro de este Sistema, la Caja brindará cobertura en el campo de la seguridad social a los afiliados comprendidos en la presente Ley y a sus derecho habientes, en las condiciones que establece la misma y que contengan las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Art. 8º

La Provincia de Buenos Aires, no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de La Caja; no obstante ello, efectúa la correspondiente Fiscalización Estatal, a través de la Autoridad competente a tales fines.

Art. 9º

La Provincia de Buenos Aires, garantiza la existencia de esta Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, Activos y Pasivos, dentro del marco normativo creado por esta Ley, y sus Resoluciones Reglamentarias.

Art. 10

El Patrimonio de la Caja es inembargable, con la única excepción de responder ante sus afiliados, por el pago de los beneficios otorgados.

Art. 11

La Caja, estará exenta del pago de todo impuesto, tasa y/o contribución fiscal, Provincial y Municipal.

CAPITULO II Artículo 12

FUNCIONES

Art. 12

Son funciones de la Caja:

  1. Recaudar sus recursos, decidir sobre las solicitudes de las prestaciones y abonarlas a sus beneficiarios.

  2. Requerir de los afiliados, causa-habientes y terceros, la información necesaria para determinar los exactos alcances de los derechos de aquéllos y el cumplimiento de las obligaciones que fija el presente.

  3. Establecer las prestaciones complementarias a otorgar a los afiliados y sus derecho-habientes.

  4. Realizar todos los actos de administración y disposición de sus bienes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

  5. Disponer la inversión de fondos en instituciones bancarias provinciales, nacionales o municipales y/o títulos garantizados por el Estado.

  6. Proponer a los poderes públicos las modificaciones legales que sean necesarias para el perfeccionamiento del sistema.

TITULO II Artículos 13 a 23

DE LA AFILIACION

CAPITULO I Artículos 13 a 18

CONDICIONES

Art. 13

Están obligatoriamente afiliados a la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, todos aquellos profesionales que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley o en lo sucesivo, se encuentren matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, como así también los jubilados por aquélla. A los mismos y a sus derecho habientes les alcanzan los beneficios de la seguridad social, de acuerdo con lo que se determina en la presente y consecuentes reglamentaciones.

Art. 14

La Afiliación a cualquier otro Régimen Previsional, no exime al afiliado de esta Caja, de las obligaciones impuestas por esta Ley, y sus Resoluciones Reglamentarias, con excepción de lo previsto en el Capítulo III, de este Título.

Art. 15

El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires está obligado a comunicar de inmediato a la Caja la nómina de los que se encuentran actualmente matriculados, como asimismo de toda incorporación, suspensión o exclusión disciplinaria o baja que en la registración a su cargo se produzca.

Art. 16

La Caja, tendrá a su cargo un Registro de Afiliados, que se elaborará con la información suministrada, por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, y la brindada por cada uno de los afiliados que la integran, mediante las declaraciones juradas, presentadas a tales fines, disponiendo asimismo la formación de legajos individuales por cada afiliado; a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo la información y documentación que considere necesaria.

Art. 17

Podrán incorporarse en forma voluntaria y al solo efecto de la prestación complementaria que establezca la Asamblea, los familiares directos o personas a su cargo, de los afiliados obligatorios del modo y en las condiciones que aquélla determine.

Art. 18

La suspensión o exclusión en la Matrícula, o su baja por inactividad, importará la suspensión o la exclusión en la afiliación, y por ende en los derechos y obligaciones que, la misma implica.

CAPITULO II Artículos 19 a 21

OBLIGACIONES DEL AFILIADO

Art. 19

La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones: a) Efectuar aportes que determina la presente Ley y consecuentes reglamentaciones, para tener derecho a la obtención de los beneficios que en ella se otorgan.

  1. Suministrar toda información relacionada con los fines de la Caja, que permita establecer el exacto cumplimiento de las obligaciones de aportación a su cargo.

  2. Efectuar la Declaración Jurada, en la que consignará su domicilio, datos personales y de los integrantes del grupo familiar a su cargo.

  3. Declarar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones que se relacionen con los beneficios que se otorgan por la Caja, como asimismo poner en conocimiento de la misma toda transgresión de la presente Ley o sus reglamentaciones de que tenga conocimiento.

  4. Participar con su voto en la elección de las autoridades de la Caja.

Art. 20

El Afiliado debe mantener actualizado su domicilio, siendo válidas todas las notificaciones e intimaciones, que allí se realicen.

Art. 21

El no pago de los aportes de Ley, hará incurrir automáticamente en mora al afiliado, por el solo vencimiento de los plazos fijados en la presente; suspendiéndoselo al mismo y/o sus derechos habientes en todas las prestaciones, que solicitare por contingencias generadas en hechos ocurridos desde la mora, y hasta el debido cumplimiento de la obligación, conforme términos de la presente Ley. En todos los casos, la cancelación de lo adeudado, se hará considerando el valor del JUVET, al momento del efectivo pago, con más los intereses y recargos, que fije la Asamblea.

CAPITULO III Artículos 22 y 23

EXENCION DE APORTES DE LEY

Art. 22

Para el Afiliado que desarrollara su actividad profesional, prestando servicios única y exclusivamente en la Administración Pública Provincial o Municipal o Nacional, aportando al correspondiente Régimen Previsional, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. La Resolución Reglamentaria, determinará los recaudos formales necesarios para acreditar el derecho a la exención.

Art. 23

La exención de efectuar los Aportes de Ley, sólo procede a petición de parte, una vez que, el afiliado solicitante, haya completado la totalidad de los requisitos exigidos, para su procedencia, por la correspondiente Resolución Reglamentaria, y luego del dictado del respectivo Acto Administrativo concediéndola. En todos los casos los efectos de su otorgamiento, se generarán, sin excepción, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la petición respectiva; no pudiendo operar en forma retroactiva.

TITULO III Artículos 24 a 54

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

Art. 24

Son órganos de la Institución:

  1. La Asamblea.

  2. El Directorio.

  3. La Comisión Fiscalizadora.

CAPITULO I Artículos 25 a 30

DE LAS ASAMBLEAS

Art. 25

La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo la pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y j) del art. 26 en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha de reunión y forma de deliberación será establecida en su reglamento de funcionamiento.

Art. 26

La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, con el objeto de tratar los temas que incluya en el Orden del Día el Directorio, sin perjuicio de lo cual, son atribuciones exclusivas de la Asamblea:

  1. Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio.

  2. Aprobar o rechazar el Presupuesto Anual y el...

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