Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 028947/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 28947/2018 - MUDANO, P.H. Y OTROS c/ TELAM SOC.

DEL ESTADO s/ACCION DE AMPARO Juzgado Nº 14 Sentencia Interlocutoria Nº 70.939 Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

La Dra. M.C.H. dijo:

La presente acción tuvo por objeto, al igual que otras causas en las que he intervenido (ver mi voto in re “W.M.A. c/Telam Sociedad del Estado SE s/acción de amparo”, SI del y “A.M.R y otro c/Telam Sociedad del Estado SE s/acción de amparo”

(SI 70.500 y 70.501, ambas del 31/10/2018), que la accionada cese de inmediato en su obrar discriminatorio y antisindical, de modo tal que se disponga la reinstalación de los actores en su puesto de trabajo. De acuerdo a lo alegado en la demanda, se trató de una desvinculación directa efectuada en el marco del despido masivo de trescientos cincuenta y seis trabajadores (o trescientos cincuenta y siete, según se lea alternativamente fs.7 vta.), motivada –según invocó en el escrito inicial- en una reestructuración general, cuestión que aquí también controvirtió.

En las condiciones descriptas, los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa, ya que no se pretendió mantener una situación existente, sino alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su solicitud.

Según las expresiones del escrito inaugural, la accionada cursó cartas documento a más de trescientos cincuenta trabajadores, entre ellos los afiliados a la entidad sindical que los representa en este litigio, por medio de las cuales les notificó el despido, invocando causas de reestructuración general, las que sostienen obedecerían a motivaciones de índole ideológica y antisindical (ver fs.7 vta.).

Sostienen, asimismo, que la demandada no dio cumplimiento al procedimiento preventivo de crisis que impone el artículo 98 de la ley 24.013, omitiendo así –

maliciosamente- la obligación de dar cuenta de los fundamentos de tamaña reestructuración (fs. 7 vta.), y citan diversas notas periodísticas supuestamente emanadas de las autoridades de la empresa.

Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Al respecto, alegaron que la verosimilitud del derecho se encuentra probada por las declaraciones vertidas por las máximas autoridades de la empresa, las que resultarían de público y notorio conocimiento, dados los medios masivos de comunicación de los que se sirvieron (fs. 18 y vta.).

Razonan que el peligro en la demora se encuentra configurado no sólo por el carácter estrictamente funcional de los derechos laborales, sindicales y sociales conculcados sino también por “la dimensión social que involucra al SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRENSA” (fs.19).

Sostienen también la inexistencia de una medida más idónea y solicitan que sea concedida bajo caución juratoria (fs.19 vta.).

  1. En primer lugar, pongo de relieve que la demandada es una Sociedad del Estado y que al respecto, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que “[t]anto las sociedades anónimas de capital estatal (la ex TELAM SAIyP, luego en liquidación) como la nueva Sociedad del Estado creada por el Decreto Nº 94/01 reúnen las características de las entidades descentralizadas: personalidad jurídica propia, un patrimonio enteramente estatal, un fin público comprometido, facultades de autoadministración y control del Estado desde adentro de la sociedad, a través de la asamblea de accionistas. A las sociedades del Estado, aun tratándose de entidades predominantemente regidas por el derecho privado, se les aplican ciertas normas y principios de derecho público no incompatibles con las finalidades de su creación; dichas sociedades aún con el más amplio grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado…” (conf. D.. 219:145 y 239:592).

    En este sentido, resulta de aplicación la ley 26.854 de “Medidas Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene”, que en su artículo 1º dispone:

    [l]as pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

    Sobre dicha base, la medida solicitada implicaría la reincorporación de los trabajadores demandantes a su puesto de trabajo, por lo que reviste un carácter innovativo o positivo, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad del art. 14 de la mencionada norma.

    En este orden de ideas, los requisitos exigidos –en su totalidad y simultaneidad-

    para la procedencia de las medidas positivas son: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Como puede observarse los referidos incisos a) y b), resultan compatibles con el requisito de verosimilitud del derecho exigido...

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