Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Marzo de 2017, expediente CSS 020949/2006/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 20949/2006 AUTOS: “MUCCI CARMEN FILOMENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art.

    7 inc. 2 de la ley 24.463 e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, y por lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24463.

  3. Quien acciona goza de un beneficio de pensión derivada de un retiro por invalidez. En lo que concierne a los servicios autónomos, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con USO OFICIAL la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2.627/92), por el otro.

    Ahora bien, esta S. determinó, en forma reiterada, que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art.14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos, del que solo cabe excluir la suma imputable al decreto 2.627/92.

    Por ello, y tal como sostuviera el Dr. N.A.F., con adhesión del suscripto, en la causa n° 17.669/06 “M.C.A. c/ ANSeS”, sent. del 14/7/08, cabe concluir que “los lineamientos expuestos (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M.”, tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24, inc.b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el monto representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados”

    a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar...

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