Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Mayo de 2023, expediente CSS 076988/2010/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 76988/2010

Autos: “MOYE MARIO DELFIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2022 que -en lo que aquí interesa- expresamente dispone “Previo a todo trámite, hágase saber que deberá

acompañar la correspondiente declaratoria de herederos,…”.

La apelante se presenta invocando su carácter de heredera de quien era actor en las presentes actuaciones, declarando bajo juramento que no existen derechohabientes derivados del beneficio jubilatorio de la causante; entiende que iniciar un juicio sucesorio,

únicamente, para percibir el crédito previsional, representa dicha medida un dispendio jurisdiccional y económico injustificado, invoca las disposiciones del Código Civil y Comercial vigentes en el art. 2337.

En primer lugar, cabe señalar que el art. 2337 del CCCN dispone “Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”.

Sentado ello, siendo la presentante descendiente de la actora, queda investida en su calidad de heredera desde el día del fallecimiento de la causante, sin obligación de formalidad alguna, habilitándose su presentación en la presente causa a fin de ejecutar los derechos reconocidos al de cujus (debatiéndose la percepción de un crédito previsional),

que no se encuentra dentro de la excepción de la norma precedentemente citada.

Por lo expuesto, una vez acreditada la inexistencia de derechohabiente en el marco del art. 53 de la Ley 24241, que pudiera tener mejor derecho sobre las acreencias previsionales que el de los herederos universales, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos.

En este sentido se ha expedido este Tribunal en el expediente n° 53155/12

incidente n°1 P.J.A. C/ANSES S/INCIDENTE DE ACUERDO

TRANSACCIONAL

Sentencia del...

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