Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 040536/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., V.H. c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 40.536/2011

Juzgado Civil n.° 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.,

V.H. c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 21/2/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.C.A.C.

COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 21 de febrero de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por V.H.M. y, en consecuencia, condenó a “Micro Ómnibus Quilmes S.A.” a abonar la suma de Pesos Seiscientos Trece Mil ($613.000) con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (fs.342), así como de la demandada y su citada en garantía (fs. 340) -foliatura conforme al sistema digital-. Colocados los Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído de fecha 17 de mayo de 2022-, el accionante fundó su recurso con la presentación incorporada al sistema digital el día 31 de mayo de 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la citada en garantía mediante la pieza agregada al sistema lex 100 a fs.371/372.-

    Por su lado, las emplazadas expresaron agravios el día 10 de junio del año en curso, los que, corrido el traslado, fueron contestados por el accionante a fs. 373/376.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso,

    considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente pleito.

    La demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de diciembre de 2010, a las 7.20 hs.,

    aproximadamente. En su escrito inagural, el actor relató que, en el día y hora señalados precedentenente, se desplazaba a bordo de su motocicleta,

    marca M., dominio 595 GDY, por la Av. B. de la localidad de Temperley, P.. de Buenos Aires, con dirección a la localidad de Quilmes Oeste cuando, al arribar a la intersección con la calle F., resultó

    violentamente embestido por un colectivo dominio TGA-729, de la línea 603, interno 646, propiedad de la empresa “Micro Ómnibus Quilmes S.A.”,

    conducido por el codemandado O.R.. Afirmó que el siniestro sucedió cuando el chofer giró la unidad hacia la derecha, invadió su carril de circulación y colisionó con el lateral derecho del micro a la motocicleta.

    Precisó que, como consecuencia del impacto, se cayó del moto vehículo y fue trasladado al Hospital F.V., P.. de Buenos Aires, para su correspondiente atención médica.-

    Seguidamente, a fs.34/47 se presentó por apoderado “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”. Contestó la citación en garantía y reconoció la existencia de cobertura mediante la póliza 14/17270/000. Por imperativo procesal, negó

    todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio y Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    desconoció la documental acompañada por el actor. Dio su versión de los hechos e invocó la culpa del demandante.-

    A su turno, a fs.53/60 se presentó “Micro Ómnibus Quilmes S.A”. Contestó la demanda invocada y dio su versión de la mecánica del accidente. Solicitó el rechazo de la acción, con costas.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. Juez de la instancia anterior consideró que el hecho ocurrió por la exclusiva responsabilidad del conductor de la unidad de la empresa demandada,

    quien, no respetó la normativa de tránsito contemplada en el art. 43, inc. b de la ley 24.449 y provocó el contacto entre ambos rodados.-

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv.,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, cabe indicar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf.

    L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita)

    es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps",

    D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

    Publicado en: La Ley 02/06/2015, 1, La Ley 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

    LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015).-

  4. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien...

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