Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 2.958/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.958/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73264 . SALA

  1. AUTOS: “MOYANO,

    OSCAR MARIANO C/ SCUZARELLO, L.E.S./ DESPIDO” (JUZGADO Nº

    23).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 319/327 formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 331/340, que mereció réplica de la contraria a fs. 343/344vta.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a las indemnizaciones requeridas en la demanda como consecuencia del despido decidido por el accionante, al considerar que las modificaciones que pretendió hacer la demandada tanto del horario como del lugar de trabajo del reclamante no resultaron ajustadas a derecho –recuérdese que la accionada dispuso el traslado del Sr. M. de la sede de la empresa sita en la localidad de San Miguel a la ubicada en la localidad de San Martín y de una jornada de 8:30 a 16:30 a otra de 14 a 22 horas, según misiva transcripta a fs. 7vta. sobre la que no hubo controversia-.

    Contra tal decisión se alza la apelante pero adelanto que, por mi intermedio, la queja no habrá de tener favorable acogida.

    En efecto, se queja la accionada por cuanto entiende que la sentenciante de grado puso sobre su cabeza la carga de acreditar un extremo no requerido por el artículo 66 de la L.C.T., a saber: la “indispensabilidad” de las pretendidas modificaciones de las condiciones de labor del dependiente.

    Ahora bien, una detenida lectura del fallo de grado permite concluir con cierta facilidad que, más allá del término utilizado en el decisorio en crisis, a lo que hizo referencia la Sra. jueza a quo no fue más que exigir la prueba de la necesidad de los cambios que intentó implementar la otrora empleadora, o sea, su razonabilidad.

    Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 66 “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

    Es decir, el ius variandi tiene límites específicos de orden contractual (deben res-

    petarse los elementos esenciales del contrato de trabajo), de orden funcional (no debe ejercitarse arbitrariamente sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa) y sufre limitaciones derivadas del principio de indemnidad (respecto de los Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.958/2008

    intereses materiales y morales del trabajador).

    Así las cosas, el lugar de trabajo y los horarios cumplidos por el trabajador son estipulaciones esenciales del contrato de ahí que, a diferencia de lo que sostiene la apelante, independientemente de que el actor haya o no demostrado el perjuicio que le ocasionaban los pretendidos cambios, pesaba sobre la recurrente la carga de acreditar las razones organizativas en las que intentó fundamentar los mismos en pos de demostrar la razonabilidad de dicha alteración.

    Y en este punto coincido con la Sra. magistrada de grado en cuanto a que la accio-

    nada no logró demostrar tal extremo, pues a mi modo de ver -y a diferencia de lo que se afirma en el escrito recursivo- las pruebas arrimadas a la causa por aquélla no logran tal fin.

    Digo así pues en lo que respecta a la prueba testimonial observo que sobre el tópico que nos convoca P.M.C. (fs. 130/133), quien dijo ser empleada de la demandada con categoría de encargada, “como una supervisora de todos los locales”,

    sostuvo que “…pasó que en San Martín renunció un chico llamado A.C. que hacía el turno de 2 a 10 de la noche y como se necesitaba gente rápido porque el local de San Martín hay mucha más gente se necesitaba a este chico que es el actor pero nunca llegó

    a trabajar allí…”, afirmación que –a mi modo de ver- no alcanza para justificar los motivos por los cuales la empresa, en la urgencia por ella invocada, dispuso un cambio permanente en las condiciones de labor de M. y no acotado al tiempo que le demandara conseguir personal para cubrir el faltante en el local de San Martín; tampoco explicó la testigo las razones por las que se decidió trasladar al aquí reclamante y no a cualquier otro empleado de la accionada.

    Tampoco logra el fin pretendido en el memorial el testimonio brindado por Y.R.G. (ver fs. 243/246), habida cuenta de que esta testigo, quien dijo haber trabajado con el actor en la cafetería del Carrefour ubicado en la localidad de San Miguel en su condición de encargada del local, no pudo afirmar lo que expuso acerca del pretendi-

    do traslado del accionante. En efecto, nótese que la declarante sostuvo que “la dicente estaba de licencia cuando se fue M., pero se había enterado por teléfono por parte de las chicas que siempre la llaman por una cosa o por otra que lo habían trasladado al actor, y no sabe si lo habían trasladado porque se fue un chico de San Martín o por qué, le parece que necesitaban gente para allá, siempre alguien se va y siempre necesitan…”. Además de la imprecisión de sus dichos, cabe recordar que tiene dicho la jurisprudencia -con criterio que comparto- que quien...

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