Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 005760/2021

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5760/2021/CA1 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5760/2021/CA1, caratulado: “MOYANO, José

Ramón c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa EA s/ Suplemento Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver

el recurso de apelación interpuesto a f. 36, contra la sentencia dictada a f. 34.

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

1ro.) El a quo –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la acción

entablada por el Sr. J.R.M. contra la demandada, condenando a esta

último a liquidar –a través del pertinente organismo– como integrantes del concepto

sueldo

o de la base del cálculo para la determinación del haber de retiro, a los

Suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración de Material y/o a la

suma fija permanente creada por el decreto 1305/12 (s/t Dec. 855/13), según el

concepto que le corresponda percibir al actor, con una retroactividad de dos años a

contar desde la interposición de la acción o del reclamo administrativo, según

corresponda; y hasta el 30 de septiembre de 2020 (cfr. Decreto 780/2020).

A su vez, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva

promedio que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo

pago. Todo ello, con costas a la demandada vencida.

2do.) A f. 36 apeló la parte demandada, expresando agravios a

fs. 39/40 ocasión en la que se agravió únicamente por la imposición de costas a su

representada.

Explicó que el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN, prevé la

posibilidad de que la judicatura se aparte del principio general de la derrota y exima

total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido cuando encuentre

mérito para ello.

Siguió explicando que se ha aseverado que hay mérito para

imponer las costas en el orden causado cuando existe una “razón probable o fundada

para litigar” en razón de que, por las circunstancias del caso, puede considerarse que

aquel actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su

derecho.

En consonancia con ello, aseveró que su representada se

encuentra íntimamente persuadida de la razón que le asistía para litigar en razón de

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #36020186#382430140#20230905112402517

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5760/2021/CA1 – S.I.–.S.. 3

que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de las

atribuciones reservadas por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional y a

las sucesivas leyes de presupuesto. Que, en virtud de esas facultades, se dictó el

Decreto 1305/12 que creó los suplementos que son objeto de la pretensión del actor, y

que dicho decreto se mantuvo en vigencia hasta el 1/10/2020 que fijó una nueva escala

salarial y que, hasta ese momento, el Estado Nacional se consideró con razón y

obligado a litigar.

Asimismo, agregó que el a quo no tuvo en cuenta al momento

de imponer las costas, que por la labor de la demandada, se hizo lugar a la excepción

de prescripción planteada en los términos del art. 2562 inc. c. del CCCN.

USO OFICIAL

3ro.) A fs. 42/43 la parte actora contestó el traslado del

memorial de agravios, proponiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

4to.) En cuanto al modo en que se impusieron las costas, no se

encuentran motivos suficientes para eximir al perdidoso de los gastos causídicos

ocasionados por la posición asumida frente a los claros lineamientos

vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el asunto (cf. fallo

Sosa

, Fallos: 342:832), que han llevado al actor a promover la presente, provocando

además un desgaste jurisdiccional innecesario que no puede dejar de considerarse. En

razón de ello, corresponde confirmar la aplicación el principio objetivo de la derrota

del art. 68 del código de rito, debiendo confirmarse lo resuelto en primera instancia.

Asimismo, en cuanto a que prosperó la excepción de

prescripción planteada por su parte, lo que –a su entender– hacía procedente una

imposición de costas autónoma por su calidad de gananciosa al respecto, amerita

señalar que siendo que la defensa en cuestión no fue tratada como excepción previa,

sino como defensa de fondo cuya dilucidación se difirió para el momento de la

sentencia definitiva (cfr. f. 33), donde fue considerada y tratada como una defensa

más, resulta evidente que la misma no generó un incidente autónomo con costas

propias y diferentes a las del proceso tramitado en el expediente, ni modifica el hecho

...

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