Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 074982/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 74.982/2014/CA1 (41.320)

JUZGADO Nº: 7 SALA X AUTOS: “M.D.R.V. C/ EL ESPARTANO S.A. S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 20/10/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 170/171 interpuso el actor a fs. 172/182vta., replicado por la contraria a fs.

    184/vta.

  2. ) Se agravia de comienzo el accionante por la fecha de extinción del vínculo tenida por cierta en la anterior instancia.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada considero menester destacar que arriba firme a esta instancia que la demandada se encuentra incursa en la situación procesal de “rebelde” en los términos del art. 71 de la L.O. frente a la falta de contestación de la acción iniciada (ver fs. 48). Ello conlleva a presumir la certeza de los hechos lícitos invocados en el escrito inicial.

    Sentado lo anterior, anticipo que le asiste razón al recurrente en punto a que el cese laboral quedó perfeccionado el día 25/7/2013 y no en la fecha estimada en grado (17/7/2013).

    Así lo sostengo, puesto que el accionante sostuvo en el relato de los hechos formulado al demandar que el día 17/7/2013 -al concurrir a su lugar de trabajo tras haber recibido el alta médica a raíz de un accidente de trabajo sufrido el día 7/2/2013- fue citado por la administración de la empresa, donde el Sr. “B.” le ordenó que se retire del establecimiento (ver fs. 11vta.). A su vez, refirió el litigante que ante ese hecho intimó

    telegráficamente a la demandada mediante misiva impuesta con fecha 18/7/2013 a fin de que Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24502337#191506879#20171020092722989 –en entre otras cuestiones- aclarara su situación laboral. También afirmó en esa oportunidad que recibió respuesta por parte de la demandada recién el día 25/7/2013 –mediante pieza postal cursada el 24/7/2013- en la que la empleadora le comunicó que había sido despedido mediante CD 4TJ80561289 de fecha 17/7/2013, la cual transcribió en esa misma pieza postal (ver fs. 11vta./12 e intercambio telegráfico citado a fs. 20 y 21 de la presentación inicial).

    En el marco precitado, estimo que corresponde considerar perfeccionado el despido del caso el día 25/7/2017.

    Ello es así al tener en cuenta el carácter recepticio de dicho acto rescisorio y que no obran elementos de juicio en la causa que desvirtúe el efecto presuntivo del citado art.

    71 de la L.O. respecto de los hechos invocados al demandar, o que demuestren que la supuesta misiva “extintiva” del día 17/7/2013 a la que hace mención la demandada hubiera sido enviada y/o recibida por el trabajador, ni que la comunicación impuesta el 24/7/2013 hubiera ingresado a la esfera de conocimiento del accionante con anterioridad a la fecha invocada en el inicio.

    Por ende, propongo modificar en este aspecto el fallo anterior y fijar como fecha de extinción del vínculo laboral el día 25/7/2017.

  3. ) También prosperará la queja que cuestiona el decisorio en tanto ha omitido expedirse sobre el reclamo referido a la condena a entregar las certificaciones de trabajo del art. 80 de la LCT.

    Sobre el tema el accionante planteó debidamente dicho reclamo en su escrito inicial (ver fs. 8vta. punto 3 y fs. 23/25vta. punto VIII) y no surge de las constancias de la causa que la empleadora haya dado cumplimiento con la entrega de tal documentación.

    Por ello, corresponde condenar a la demandada a acompañar a las presentes actuaciones los...

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