Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 2.919/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 2919/2009

SENTENCIA Nº 38200 JUZGADO Nº 71

AUTOS: “MOYANO, D.A. c. HOTELES SHERATON DE

ARGENTINA S.A.C. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la demandada. El perito contador objeta la regulación de sus honorarios.

II.- La demandada se queja porque dice que el actor no acreditó los extremos fácticos en los que sustentó sus reclamos: fecha de ingreso y naturaleza del vínculo de trabajo que unió a las partes. En concreto, el requirente había afirmado un horario distinto al registrado y calificó el contrato de trabajo “por tiempo indeterminado con prestación discontinua”. El planteo, en cuanto enderezado a cuestionar el valor probatorio de las declaraciones de Avalos (fs. 393/394), B. (fs. 395/396), A. (fs.

397/398) y P. (fs. 399), es improcedente. La prueba de la naturaleza del vínculo que unió a las partes debe ser, como la de todos los hechos relevantes para el proceso, plenamente convincente según las reglas de la sana crítica (Artículo 386 C.P.C.C.N.) y fue acreditado, mediante estos testimonios que, el actor cumplía la tarea de mozo de eventos y que formaba parte del staff fijo del hotel.

También, de acuerdo a lo que surge de la pericia contable (fs.404/415) y en los recibos obrantes en el sobre n° 473, la prestación del actor -como "mozo extra especial o para banquetes" en los términos del artículo 68 del CCT

362/03- no era esporádica sino permanente, aunque fuese de forma discontinua. Los banquetes o eventos organizados por la demandada no eran 1

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Expediente Nº 2919/2009

ocasionales sino habituales, tal como surge de la cantidad de días al mes que prestaba servicios y el lapso prolongado en que estos trabajos fueron brindados (ver pericia contable a fs. 404/415) pues de los registros de la demandada del último año en que el actor laboró para ella, se extrae que trabajó todos los meses; y de los recibos se registró la prestación de servicios en 189 jornadas (46 jornadas cortas y 143 jornadas largas).

Cabe señalar que el texto del artículo 68 del CCT 362/03 no implica aceptar la precariedad de una relación laboral que derivaría de conceptuar como eventual el trabajo prestado durante más de trece años dejando de lado las directrices de orden público que regulan con especificidad este tipo de vinculaciones atípicas.

Lo expuesto no implica descalificar la cláusula convencional en análisis,

sólo se pretende significar que su ratio no apunta a relaciones como la de autos,

dada su extensión temporal y periodicidad o frecuencia de las prestaciones cumplidas.

En suma, concluyo que se trató de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas y no ocasional como sostuvo la demandada (artículo 23 y concordantes de la LCT). Al respecto se ha sostenido que "El art. 71 bis del CCT 130/90 aplicable a las relaciones entre la demandada y sus trabajadores permite la contratación de "mozo extra especial o para banquetes" que son trabajadores contratados al sólo efecto de atender un evento que tenga lugar en una o más jornadas y que no se realice en el establecimiento sino esporádica e irregularmente. Pero si de los asientos y registros de la demandada surge que no se trataba de una prestación esporádica e irregular sino, de acuerdo a los días trabajados, era más bien la habitualidad la característica de dicha relación, no se configura el contrato de trabajo eventual.

En cuanto a la fecha de ingreso quedaron acreditadas las prestaciones a partir del 12.07.1993 hasta la fecha del distracto el 8.01.2008 pues conforme la pericia contable citada, la demandada no exhibió ninguna constancia de alta o baja del actor en la AFIP. Además, esos datos tampoco surgen de los recibos de sueldo ni de las microfichas lo que genera un indicio adverso a su postura defensiva.

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