Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Mayo de 2023, expediente FCB 006867/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “M.C., FACUNDO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 3

días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “M.C., FACUNDO C/ ESTADO

NACIONAL – AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO” (Expte. N° FCB 6867/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 4 de octubre del 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. arts. 23

inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto.

Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Rechazo el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “M.C., FACUNDO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO - ABEL G. SANCHEZ TORRES - GRACIELA S. MONTES

I.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 4 de octubre del 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. arts. 23

    inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto.

    Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Rechazo el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

  2. En primer término advierto que el Dr.

    M.A.A. al interponer el recurso de apelación (04.10.2021),

    no acompañó el respectivo poder que justifique su personería, toda vez Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “M.C., FACUNDO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/

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    que en la presente causa actúa en calidad de abogado patrocinante del letrado apoderado de la A.F.I.P. Dr. O.M.E..

  3. En su oportunidad, al fundar su recurso la parte actora con fecha 12.10.2021, según surge del sistema Informático Lex 100, manifiesta que se agravia, por cuanto la sentencia dictada en autos, ordena que se reintegren las sumas retenidas pero desde la interposición de la demanda y no por el período de prescripción, como lo peticionó la actora, sin dar ningún fundamento para resolver de esa manera. Asimismo, se queja por la imposición de costas en la instancia de grado por el orden causado, apartándose del principio objetivo de la derrota. Por último cuestiona los intereses mandados a pagar, solicitando que se ordenen el pago de las sumas adeudadas en concepto de retroactivo con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina más el 2% mensual o en su defecto se aplique la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del BNA.

    Corrido los traslados de ley, los mismos fueron contestados por ambas partes como surge de las actuaciones digitales, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  4. En primer término advierto que el Dr.

    M.A.A., al interponer el recurso de apelación, no acompañó

    el respectivo poder que justifique su personería, toda vez que en la presente causa actúa en calidad de abogado patrocinante del letrado apoderado de la A.F.I.P. Dr. O.M.E..

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

    Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir,

    acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, O.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”,

    t. I., página 176, Ed. La Ley, 1ª edición).-

    Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de S.S.M., Bs. As., EJEA,

    volumen I, 1973, página 418). G. a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, J.: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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