Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Noviembre de 2023, expediente CAF 012672/2020/CA003

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 12672/2020/CA3 “MOYANO,

C.A. c/ ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 1-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a 1 día del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MOYANO, CARLOS

ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S., dijo:

  1. La jueza de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 06/12/2022, hizo lugar a la pretensión del Sr. C.A.M. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c); 79 Inc. c); 81 y 90 de la ley 20628, texto según Leyes 27346 y 27430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación con el beneficio previsional del actor.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber correspondiente, y comunicare al organismo previsional interviniente como agente de retención lo resuelto.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    aplicación de las normas impugnadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -11/09/2020-, disponiendo que los intereses serían calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrare firme o ejecutoriada.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 12672/2020/CA3 “MOYANO,

    C.A. c/ ESTADO NACIONAL -

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS (AFIP) s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

  2. Disconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 31/05/2023, agravios que fueron contestados por la contraria.

  3. En primer lugar, la demandada se agravió, sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Se quejó de que el Sr. Juez de grado insistió

    con aplicar el fallo “G.” pese a que ni siquiera se reunían las condiciones de dicho precedente.

    Destacó que en el presente caso no se encontraba motivo alguno por el cual debía aplicarse el mencionado precedente, por cuanto no se cumplía con ninguno de los requisitos establecidos por la corte para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de impuesto a las ganancias.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el actor con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    Arguyó que, en el presente caso, no existía ninguna situación especial que permitieran marcar una Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    diferenciación respecto de los demás beneficiarios que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

    También se quejó de que la Sra. jueza de grado hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaba la vía idónea, pretendiendo la actora una acción de repetición que no había iniciado en los términos del artículo 81 de la ley 11.683 t.o en 1998 y sus modificaciones.

    Además, se agravió por cuanto la sentencia apelada establecía que las sumas cuyo reintegro se había ordenado procedían desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda.

    Por último, protestó en relación a tasa de interés aplicada por el “a quo”, entendiendo que debía aplicarse la establecida en la Resolución General 598/2019 del Ministerio de Economía y lo expresamente dispuesto por el Art. 179 de la ley 11.683.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 12672/2020/CA3 “MOYANO,

    C.A. c/ ESTADO NACIONAL -

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS (AFIP) s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

  4. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FSM 110818/2019/CA1, del registro de esta Sala, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

  5. En primer lugar, cabe destacar que las quejas planteadas por la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto recientemente por esta Sala en la causa Nro. FSM 110818/2019/CA1, caratulada “OVIEDO, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, del 11/09/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie y, en consecuencia, rechazar las quejas vertidas por la demandada sobre el punto.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  6. En cuanto a la protesta del organismo recaudador referida a la aplicación de la ley 27.617,

    cabe señalar que el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Por tal motivo, en lo que aquí interesa,

    declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 23 -Inc.

    c)- y 79 -Inc. c)- de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 (actualmente, Arts. 7 y 8 de la ley 27.617).

    Al respecto, cabe recordar que los referidos preceptos legales establecían que se consideraba renta a los efectos de la aplicación del Impuesto a las Ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal. Asimismo, imponían una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones de aquellos beneficiarios del régimen general, con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional, quedaban gravadas a partir de una suma igual a seis (6) veces el monto de los haberes mínimos garantizados definidos en el Art. 125

    de la ley 24.241.

    En base a ello, el Máximo Tribunal puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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