Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2021, expediente FCR 031000097/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000097

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MOYA, R.A.C./ ESTADO NACIONAL-YCRT

Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000097/2006, provenientes del Juzgado Federal de Rio Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente fs.

298/311, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos y fundados por Prevención ART a fs. 312/315, y por el ESTADO NACIONAL –INTERVENCIÓN YCRT- a fs. 316/329

    dirigido contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    298/311 dictada por el Juez Federal de Río Gallegos.

    Mediante la decisión puesta en crisis,

    el a quo resolvió declarar la inconstitucionalidad del art.

    39 ap. 1 de la ley 24.557, haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. R.A.M., contra la INTERVENCION YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO -

    Estado Nacional, y/o contra la empresa PATRONAL ART S.A y/o PREVENCION ART S.A. – reconociendo al Sr. MAYOA una indemnización extra-patrimonial por la suma de PESOS CIEN

    MIL ($ 100.000,00) más intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA a partir de la fecha de constitución en mora de la demandada, y a pagar desde que la deuda sea incluida en el ejercicio presupuestario que corresponda, de conformidad con la normativa vigente.

    Asimismo, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la actora,

    de manera conjunta, en la suma de PESOS DOCE MIL ($

    12.000).

  2. En la pieza recursiva de fs.

    312/315, PREVENCION ART S.A. expresa que el pronunciamiento Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    de grado resulta arbitrario y violatorio de los derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley y de propiedad. Añade que el a quo realiza una interpretación errónea del art. 34 de la ley 24.557, ello en virtud de que PREVENCION ART S.A. se presenta en la causa en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siendo ésta la Administradora legal del Fondo de Reserva, destinado a cumplir con las prestaciones que la ART dejó de abonar,

    como consecuencia de su liquidación.

    Agrega que la condena impuesta a PREVENCION ART S.A. en concepto de responsabilidad civil por daño no patrimonial, no correspondería ya que no era la empresa aseguradora contratada a tal fin, incumbiendo en su carácter de gerenciadora del fondo de reserva, únicamente el pago de la prestación establecida en el art 14, inc.2,

    ap. a de la LRT.

    Finalmente se agravia sobre la imposición de costas por cuanto el decreto 1022/17 que ha sustituido el art. 22 del decreto 334/96, sus modificatorios y complementarios, establece que la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos, por lo que al ser esta parte representante del Fondo Legal de Reserva tampoco serian aplicables a PREVENCION ART S.A.

  3. Por su parte, a fs. 316/329

    funda su recurso el Estado Nacional, centrando sus agravios en los siguientes puntos: 1.- que habría sido equívocamente declarada la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 de riesgos de trabajo, por no haberse acreditado en autos que las prestaciones previstas en dicha normativa resulten irrazonablemente inferiores a la indemnización que eventualmente le hubiera correspondido percibir al trabajador de recurrir a la vía civil y que por ello no procedería una reparación conforme las normas del derecho común; 2.- que no existiría responsabilidad por parte del Estado Nacional en la producción del evento, ni en el accidente sufrido por el trabajador; invocándose las Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000097

    disposiciones de la ley 26.944 que regula un sistema específico de responsabilidad estatal ajeno a las normas civiles; 3.- que el demandante y el a quo confundirían el sistema de responsabilidad subjetiva y objetiva del Código C.il, sin haberse acreditado los respectivos factores de atribución necesarios para su procedencia; 4.- que habría mediado una ruptura del nexo causal, pues según afirma, el accidente que señala el accionante haber sufrido -sin haber acreditado el mismo- habría sido el resultado de no obedecer al plan de evacuación que era llevado a cabo, que fue debidamente puesto en funcionamiento, respondiendo las lesiones que dice haber padecido –y que no considera probadas- a una falla humana, por lo cual la empleadora no debe responder.

    Destaca en su pieza recursiva la orfandad probatoria, en virtud de la cual no han sido probados los efectos dañosos sobre los que se basó la pretensión de inicio y, por último, apeló por altos los honorarios regulados en favor de los letrados de la actora.

  4. Recibidos los autos en esta Alzada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien mediante su dictamen de fs. 333 propició la confirmación de la sentencia en crisis.

    A fs. 335 pasaron los autos a sentencia, resultando sorteado quien suscribe para emitir voto en primer término.

  5. Que no se encuentra controvertido en autos, que el Sr. R.A.M. era operario de la empresa estatal YCRT al momento de producirse el incendio ocurrido el 14 de junio de 2004, sin que tampoco hubiera sido controvertido que se encontraba prestando funciones en el frente largo 7-2 (exposición del escrito de demanda), jornada durante la cual, se produjo el infortunio que terminó con la vida de catorce operarios y que fuera investigado en la causa penal caratulada “AVERIGUACIÓN ACCIDENTE MINA YCRT - EXPTE 52.134.04”.

    En el marco de aquellas actuaciones,

    en las que fuera dictada la sentencia de la Cámara...

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