Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Febrero de 2023, expediente FRE 005338/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5338/2021

MOYA, M.I. c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 15 de febrero de 2023. DG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOYA, M.I.C..P.F. S/MEDIDA

CAUTELAR” Expediente N° 5338/2021/CA1, para resolver acerca de la concesión del recurso

extraordinario deducido por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

1) El organismo accionado SPF interpone recurso extraordinario federal

en fecha 22/11/22 (fs. 53/69) previsto en el art. 14 de la Ley 48, con fundamento en la doctrina

de la arbitrariedad de sentencia.

Asevera que en el caso se encuentra en tela de juicio la procedencia de la

Resolución 607/19 emitida en el marco del Dto. 586/19, el art. 95 de la Ley 20.416 entre las

remuneraciones del S.P.F. y la P.F.A. (art. 2 de la Ley 18.219) Derogado y Dto. 243/15 también

derogado por el primer Dto. mencionado.

2) Que, examinados los requisitos de admisibilidad del recurso impetrado,

se constata que el mismo se dirige contra una decisión que no reviste el carácter de definitiva,

presupuesto esencial para la apertura de la instancia extraordinaria.

En efecto, en fecha 09/11/22 (fs. 48/51 vta.) este Tribunal confirma la

resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.,

ordenando al SPF abone el haber mensual del actor con la incorporación del rubro Suplemento

Años de Servicio (S.A.S.) conforme el Decreto 215/89, art. 1° inc. c) fijado en el 2% del haber

mensual por año de servicio disponiendo la suspensión de la aplicación del art. 7 de la

Resolución 2019607APNMJ, de fecha 27/08/2019, emitida en el marco de lo dispuesto en el

DCTO 2019 586 APNPTE del 22 de agosto de 2019.

En tales condiciones resulta aplicable la jurisprudencia de nuestro más

Alto Tribunal que se ha expedido reiteradamente en el sentido de que las resoluciones referentes

a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de

habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley 48 (Fallos 327:5068; 329:440, entre

muchos otros).

En consecuencia, no está cumplido en la especie el requisito que exige la

impugnación de una sentencia definitiva primer párrafo del art. 14 de la Ley 48, pues se

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

recurre una resolución que confirma una medida cautelar innovativa, y que, por tanto, no

constituye una sentencia de mérito.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido en relación al

remedio federal que la sentencia recurrida debe ser de aquéllas que ponen fin al pleito o impiden

su prosecución. Se ha pronunciado, en propias expresiones, enfatizando que: “esta Corte tiene

declarado desde antiguo que la viabilidad del recurso extraordinario requiere, entre otras

condiciones, su interposición contra una sentencia definitiva, naturaleza atribuible a las

decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución o causan un agravio de imposible

o insuficiente reparación ulterior (Fallos 274:424; 298:212; 303:802 y muchos otros) es decir

que el pronunciamiento apelado debe, pues, decidir de manera final, respecto del derecho que

pueda asistir a las partes o impedir la tutela judicial del actor en un nuevo juicio (Cfr. M.,

El Recurso Extraordinario, Ed. A.P., 1987, p. 110). Tal recaudo por otra parte no se

suple con la invocación de arbitrariedad o violación de normas constitucionales.

Ha precisado el Alto Tribunal que obsta a la procedencia de los recursos la

ausencia de sentencia definitiva aun cuando versen sobre la validez de leyes federales o se

invoquen lesión de garantías constitucionales o la doctrina de la arbitrariedad. La vía del recurso

extraordinario sólo puede quedar habilitada después de que se haya dictado en la causa el fallo

definitivo, o sea aquél que...

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