Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 013794/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 13794/2019

JUZGADO Nº 37.-

AUTOS: “MOYA, ALFREDO MANUEL C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada y actora a mérito de los memoriales presentados en formato digital de fecha 1/07/21 y 9/07/21 conforme surge del sistema informático. Ambos merecieron oportuna réplica1.

    Por los motivos que esgrimen, se agravia la representación y asistencia letrada de la parte demandada respecto de la regulación de honorarios efectuada en grado a la contraria por considerarlos altos y, esta última hace lo propio en relación a sus emolumentos por bajos2.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que las partes estuvieron vinculadas laboralmente desde el 23/06/80 hasta el 30/06/18 cuando el actor accedió al beneficio de la jubilación ordinaria, como así también, que resulta de aplicación al caso el Laudo Nro. 15/91 y que la demandada le abonó la liquidación final por la suma de $317.921,20.- el día 28/09/2018 y en concepto de indemnización especial por jubilación (cfr. art. 24 de la norma citada) el monto de $2.893.618,20.- cuyo pago formalizó el 30/10/2018.

  3. Por razones de buen método analizaré en primer término los agravios de la parte demandada:

    1

    9/07/21 y 2

    Escritos del 1/07/21 punto II.H y del 9/07/21 punto 2.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1. Liminarmente, me expediré respecto del planteo de hecho nuevo efectuado en el punto II de su memorial recursivo donde denuncia que el 01/12/2020 su parte y la entidad gremial representativa –la A.E.F.I.P.-

      suscribieron el Acta Acuerdo por la cual se viene a aclarar la norma convencional respecto del plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación,

      estableciéndose que el plazo para su pago es de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado, el cual mereciera réplica de la parte actora en la contestación de agravios3.

      Sobre esta cuestión, ya me expedí en una causa de aristas similares a la presente en la cual sostuve que del Acta Acuerdo modificatoria del convenio de paritarias surge que la Asociación de Empleados Fiscales e ingresos Públicos (AEFIP) y la AFIP acordaron incorporar en el CCT aprobado por Laudo 15/91

      (t.o. Res. S.N.. 925/10) lo siguiente “… El plazo para el pago de la indemnizaci6n no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquizaci6n por el último periodo trabajado"4.

      Sin embargo, en el caso, teniendo en consideración que la extinción del vínculo laboral se produjo el 30/06/18 y el acuerdo antedicho fue suscripto el 1/12/2020, esto es, con posterioridad al distracto y pasado más de dos años de producido el cese, su aplicación a la presente causa resulta inadmisible.

      En dicho contexto, debo resaltar que -en un sistema republicano de gobierno como el nuestro- a fin de dotar al ordenamiento jurídico de seguridad,

      ha consagrado en forma terminante que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario -no importando si es de orden público o no- e incluye a las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerzas de tales (cfr. art. art. 5 de la ley 14.250 5 y arts. 86 y 97 de la LCT y 3

      V apelación del 1/07/21 punto II.

      4

      in re “Llancaleo, M.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Despido”,

      Sentencia del 26/10/21 del registro de esta Sala.

      5

      Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso

      .

      6

      Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio

      .

      7

      En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador

      (Artículo sustituido por art. 1º

      de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008).

      Fecha de firma: 11/05/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº...

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